SAP Barcelona 437/2005, 19 de Julio de 2005
Ponente | VICENTE CONCA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2005:10974 |
Número de Recurso | 625/2003 |
Número de Resolución | 437/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Cuarta
ROLLO Nº 625/2003
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 347/2000
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 437/05
Ilmos. Sres.
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VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Julio de dos mil cinco
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 347/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de INVERSIONES Y ACT. EMPRESARIALES; SL, contra D/Dª. Eloy y EUROCONSTRUC; SA y PROYECTOS Y OBRAS CANARIAS; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día l0 de abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por INVERSIONES Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL contra EUROCONSTRUC SA, PROYECTOS Y OBRAS CANARIAS SL (PRYOCAN en anagrama), DOÑA Eloy y DON Javier, y en consecuencia, CONDENO a los demandados a que en forma solidaria satisafagan a la accionante las siguientes cantidades, sin que su adición pueda sobrepasar el límite cuantitativo establecido para esta clase de procesos:
l. DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (264.872,74 E) más el interés legal incrementado en dos puntos devengado por esta cantidad desde hoy y hasta el pago completo o consignación liberatoria.
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La suma que en ejecución de Sentencia se liquide sobre la siguiente base de cálculo: de los 96.l48.565 pesetas satisfechos por la actora y que son objeto de reclamación deberá descontarse el coste de las partidas incluidas en esa cantidad que son reaprovechables para la propiedad del inmueble afectado. Que desestimo las demandadas reconvencionales formuladas pro EUROCONSTRUC SA y PROYECTOS Y OBRAS CANARIAS SL contra por INVERSIONES Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL y en consecuencia, ABSUELVO a la interpelada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la tramitación de la demanda originaria a ninguna de las partes e imponiendo a EUROCONSTRUC SA y a PROYECTOS Y OBRAS CANARIAS SL el pago de las costas ocasionadas por el seguimiento de cada una de las demandas reconvencionales.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
La actora, Inversiones y Actividades Empresariales SA, demanda a Euroconstruc SA y Pryocan SL como constructoras del edifico sito en el Acantilado de los Gigantes, Santiago de Teide, Tenerife, y contra Dª Eloy y D. Javier, como arquitectos directores de la obra. Dice la actora, que adquirió sus derechos al inicial promotor Canarias Sol y Mar SA, que en 30.6.88 se celebró contrato de obra con las mencionadas constructoras en el que, entre otros particulares, se establecía un plazo de ejecución de 17 meses y la solidaridad entre las dos empresas frente a la propiedad. Añade la actora que por parte de Euroconstruc SA hubo intentos de desvincularse del contrato, que fueron rechazados por ella, y que en enero de 1991 se detecta que la altura libre real entre plantas era inferior a 2'5 metros, lo que comporta la imposibilidad de utilización urbanística del edificio al ser imposible la obtención de la Licencia municipal de Primera Ocupación por contravenir el Plan urbanístico y sus previsiones sobre ese particular. Tras varias comunicaciones entre Pryocan SL y la actora, a mediados de 1991 la constructora abandona la obra, levantándose varias actas notariales por la actora del estado en que queda la misma, notificándosele el 16 de septiembre de ese año la resolución del contrato por parte de la actora.
En el año 1999 la propiedad encarga a la empresa ICINCO un estudio sobre el estado de la estructura, que pone de relieve graves patologías en la misma y encarga a tres arquitectos un estudio sobre dicha estructura y el problema de la altura libre entre plantas. Por su parte, el 23 de septiembre de 1999 el arquitecto municipal informa que la altura mínima libre entre plantas es de 2'5 metros. En base a estos hechos, la actora reclama en forma solidaria a los demandados las siguientes cantidades: a) 43.374.232 ptas. por el derribo de la estructura; b) 105.819.052 pesetas, importe satisfecho por la obra; c) gastos peritajes.
Los demandados se oponen a la pretensión del actor con diversos argumentos que expondremos y analizaremos más adelante, a la vista del planteamiento de los recursos de apelación que ahora se resuelven. El juez dicta sentencia estimando en parte la demanda y condenando en forma solidaria a todos los demandados al pago de 264.872,74 euros por labores de derribo de la estructura existente, más la suma que se acredite en ejecución de sentencia y que resulte de deducir de los 96.148.565 pesetas (importe efectivamente pagado por la actora) las partidas y conceptos que sean aprovechables para seguir con la construcción del edificio. Por otra parte, desestima las demandas reconvencionales de Euroconstruc SA y Pryocan SL, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal e imponiendo las derivadas de las demandas reconvencionales a las actoras de las mismas.
Cada uno de los codemandados presentan recurso de apelación frente a la sentencia dictada. Comenzaremos el análisis de los recursos con el examen de los recursos de las constructoras, para después centrarnos en el de los arquitectos demandados. Las constructoras mantienen diversos motivos de recursos, pero hay uno primero común (que, a la vez, es punto neurálgico de su responsabilidad) y consiste en su negativa de responsabilidad ante la ruina funcional derivada de la insuficiencia de la altura libre entre los diversos niveles construidos. Ambas resaltan que: a) es una responsabilidad del proyectista y la dirección facultativa de la obra; b) la propia promotora era plenamente consciente de tal anomalía, asumiendo el riesgo de que la altura contraviniera, por unos pocos centímetros, la previsión urbanística.
De la ruina física y funcional del edificio. El juez distingue la existencia de una doble ruina, física y funcional. Se señala que hay unas deficiencias en la construcción de la estructura que la vician en mayor o menor grado y, además, una falta de utilidad absoluta (ruina funcional) derivada de la inobservancia de la altura libre señalada por el Plan de Urbanismo que impiden que lo construido obtenga la utilidad que le sería propia. El juez distingue las dos clases de ruina apreciables en el edificio, pero les da una regulación unitaria en orden a la responsabilidad de los diversos intervinientes entendiendo que todos responden solidariamente, sin perjuicio de que repitan entre ellos.
La Sala considera que sistemáticamente hay que distinguir y separar los dos tipos de ruina a que nos venimos refiriendo a fin de determinar su respectivo alcance y, en la medida de lo posible, deslindar la responsabilidad respectiva de cada uno de los demandados. La STS 3.10.96 ( y en igual sentido la de 28.1.94 y otras muchas) señala, en relación con la atribución solidaria de responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo que "la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada ( art. 1591 CC ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( sentencias entre muchas otras, de 12 Nov. 1970, 21 Dic. 1981, 15 Jul. 1983, 8 y 16 Jun. 1984, 31 Ene. 1985, 1 y 10 May., 27 Jun. y 10 y 20 Dic. 1986 y 13 Abr. y 12 y 17 Jun. 1987 ), y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SS 17 Feb., 26 Abr., 22 May., 7 Jun. y 30 Oct. 1986 y 4 Abr. y 27 Oct. 1987, entre otras )". Debemos, pues, en primer lugar, ver si la intervención de constructoras y técnicos es susceptible de individualización.
De la responsabilidad de las constructoras Euroconstruct SA y Pryocan SL.
Tal y como hemos anunciado, el juez distingue entre la ruina derivada de la inidoneidad de la estructura construida y los daños o defectos directos que la referida estructura presenta. Vamos a referirnos a ellas.
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De la ruina funcional.
Está claro según el dictamen pericial que la separación entre forjados de...
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ATS, 27 de Enero de 2009
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