STSJ Castilla-La Mancha 30/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:TSJCLM:2007:798
Número de Recurso30/2003
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 96

En Albacete, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 30/2003, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Pedro Miguel , representado por el Procurador Doña Manuela Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Leopoldo García-Pando Yébenes, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado por el Procurador Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado Don Juan B. Beltrán Martínez, en materia de daños. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Fco Javier Izquierdo del Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de Noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Villarrobledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y en otro caso se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se contrae el presente recurso a determinar si es no ajustada a derecho la resolución recurrida, alegándose por la actora: siniestro por caída al precipitarse en fondo de pequeño socavón de Avda. de Barrax, de término municipal de la demandada, no debidamente señalizado, a consecuencia del cual sufriera lesiones, fractura de cabeza del radio derecho, que derivara en intervención quirúrgica en ILT postoperatoria y secuelas diversas.

Segundo

Por la parte demandada se adujo inadmisibilidad del recurso por transcurso estéril de plazo de preclusión para su interposición, demanda insubsanablemente defectuosa, inveracidad del relato de la misma respecto de los pormenores del percance, gratuidad del petitum resarcitorio y orfandad probatoria de la incapacidad y secuelas de declaración impetrada.

Tercero

De lo actuado se desprende que, debiendo de perecer las excepciones de defectos insubsanables del escrito rector de estas actuaciones por haberse proveído a su concreción por la propia demandada y ser de comprobar, cuando menos conjeturalmente, elementos de convicción bastantes para que la Sala pueda pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos en ella deducidos, cuenta habida de reiterada Jurisprudencia a la que más tarde se aludirá, sobre la exigible interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, del principio pro cive y del dato del carácter presunto de la resolución impugnada, han de acogerse aquellas parcialmente, probada la etiología y dinámica del percance del relato de la demanda, sobre los términos de la petición subsidiaria del la demandada, 42 DÍAS NO IMPEDITIVOS, 1009,68 EUROS; 28 IMPEDITIVOS, 1250 EUROS; DOS DE HOSPITALIZACION, 109,68 ERUOS; Y 7 PUNTS DE SECUELAS, 3421 EUROS; y en la medida de las obligaciones dimanantes de la policía de viales de sus respectivos términos para nuestras Corporaciones locales establecidas por la LRL.

Quinto

Procede por tanto la estimación parcial de la demanda sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas.

A tal convicción fáctica y conclusiones técnicas llega el proveyente en virtud de: a) El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil, es decir, apreciación libre no tasada en contexto de racionalidad y enjuiciamiento inductivo o deductivo no arbitrario en función de la complejidad de las máximas de experiencia, conocimientos técnicos a computar, sugestionabilidad y capacidad de fabulación de peritos y testigos y partes respectivamente y, en los mismos términos, sana crítica y común experiencia en el de la documental privada impugnada o falta de cotejo caligráfico y tasada en hipótesis de documental pública respecto de los hechos, partes y fechas que documentan.

  1. Las normas acerca de su carga, hechos constitutivos a cargo del actor e impeditivos, extintivos y excluyentes a cargo de la demandada, con la matización introducida por la nueva ley de ritos civil de que, para la aplicación de tales imperativos, deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.

  2. El resultado de las pruebas practicadas. Así, las periciales y documentales declaradas pertinentes.

  3. El perfil doctrinal y legal del instituto o figura la excepción de demanda defectuosa, de la prescripción y su interrelación restrictiva y del principio por cive.

    1) La exceptio libelli inepti ha sido objeto de un tratamiento sumamente restrictivo por la jurisprudencia, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la...

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