SAP Baleares 97/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO CALDERON SUSIN
ECLIES:APIB:2004:711
Número de Recurso14/2003
Número de Resolución97/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 2 /04

En Palma de Mallorca, a seis de mayo del año dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado presidido por mí, D. Eduardo Calderón Susín, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, Rollo núm. 14/2003, dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Manacor, por delito de asesinato, contra el acusado Luis María , nacido en Sant Llorenç des Cardessar (Baleares) el día 14 de octubre de 1944, hijo de Bartolomé y de Juana, con D.N.I. núm. NUM000 ; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 31 octubre de 2002 , continuando después en prisión provisional hasta el 10 de octubre de 2003 en que pasó a la situación de libertad provisional; representado por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos E. Portalo Prada..

Han ejercitado la acción penal como partes acusadoras: el Ministerio Fiscal, actuando en su nombre el Ilmo. Sr. D. Jaime Guasp Ferrer; y, como Acusación Particular, D.ª Rocío , representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendido por los Letrados D. Ramón Arenillas y D. Juan José López Ruzafa.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Manacor y designado D. Eduardo Calderón Susín como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debería enjuiciar la presente causa, se abrió el oportuno Rollo, con el núm. 14 del año 2003.

Personadas las partes en esta Audiencia Provincial, y llegados los testimonios prevenidos en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dictó, con fecha de de 2003, el auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio del Juicio Oral el día 26 de abril de 2004, fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, dio comienzo el juicio, celebrándose en sesiones de mañana y tarde hasta el siguiente día 28.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas, y como principales, sus conclusiones provisionales en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, estimando como responsable del mismo,en concepto de autor, al acusado Luis María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas; y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara, con la cantidad de cien mil euros a la viuda de la víctima, Dª. Rocío , y a sus hijos D. Jose Daniel y D. Cesar .

En las conclusiones definitivas introdujo como alternativa a considerar subsidiariamente la calificación de los hechos como integrantes de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, pidiendo se impusiera al acusado la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas; manteniendo la misma solicitud de indemnización antes expresada.

TERCERO

La Acusación Particular también elevó a definitivas y como principales sus conclusiones provisionales que eran las mismas que había evacuado el Ministerio Público, difiriendo únicamente en la cuantía de la indemnización que, para los mismos perjudicados que indicaba el Fiscal, fijaba en doscientos cincuenta mil euros.

En las conclusiones definitivas introdujo dos alternativas a considerar subsidiariamente.

A tenor de la primera alternativa (a la calificación de asesinato) coincidió con la alternativa del Fiscal, si bien solicitó la pena de doce años y medio de prisión, y la cantidad indemnizatoria ya reseñada.

Conforme a la segunda alternativa sostuvo que los hechos integrarían un delito de lesiones dolosas de los artículos 147 y 148. 1º del Código Penal en concurso con un delito de homicidio por imprudencia prevenido en el artículo 142 del citado texto legal, por lo que pidió se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, y se le condenara a indemnizar a las personas y en la cuantía ya señaladas en las otras alternativas.

CUARTO

La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado, negando la autoría y participación del mismo en la muerte de la víctima y sosteniendo que la misma tuvo un origen accidental

QUINTO

En la mañana del día 29 de abril de 2004, sin haberse formulado reparo u observación (salvo la del error en la fecha del hecho 6) por las partes una vez se les dio a conocer, se entregó al Tribunal del Jurado el objeto del veredicto, fijado textualmente en los siguientes términos:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado, se somete a la consideración de ustedes el siguiente objeto del veredicto:

HECHOS
  1. Sobre las 9 horas de la mañana del día 22 de julio de 2002, D. Carlos Antonio , a la sazón de 67 años de edad, falleció habiendo sufrido múltiples traumatismos, con fracturas óseas, en la cabeza y en tórax cuando esa mañana se encontraba realizando faenas agrícolas en la finca de su propiedad denominada ' DIRECCION000 , sita en el CAMINO000 del término municipal de Sant Llorenç des Cardessar, localidad de la que el fallecido era vecino. HECHO DESFAVORABLE.

  2. El acusado Luis María , mayor de edad (nacido el día 14 de octubre de 1944) y sin antecedentes penales, era propietario de una parcela colindante a la dicha del fallecido D. Carlos Antonio . HECHO DESFAVORABLE.

  3. Esas fincas o parcelas se encuentran en un paraje rural apartado y de escasa población. HECHO DESFAVORABLE.

  4. Dicho acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento. HECHO DESFAVORABLE

  5. Luis María mantenía desde hacía tiempo malas relaciones con el fallecido Carlos Antonio , quien había comentado a sus hijos que Luis María había invadido su propiedad en más de una ocasión. HECHO DESFAVORABLE

  6. En la mañana del día 22 de julio de 2002, D. Carlos Antonio se encontraba en su antes referida finca realizando actividades agrícolas y, con ayuda de un tractor marca Massey Fergusson- Ebro, modelo178, se dedicaba a recoger balas o fardos de paja dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido. HECHO DESFAVORABLE

  7. El acusado Luis María , estando el Sr. Carlos Antonio en esa tarea de recogida, se le aproximó por detrás, no percatándose éste de ello por el ruido del motor del tractor, y movido por un ánimo de acabar con la vida de su vecino, provisto de una barra metálica, de unos 65 centímetros de longitud y que momentos antes había recogido de entre unos materiales de construcción que tenía dispuestos o apilados el Sr. Carlos Antonio , le golpeó repetidamente por la espalda, no pudiendo realizar la víctima defensa alguna ante la enorme contundencia y frecuencia de golpes que recibía, golpes que afectaron principalmente a la cabeza y tórax del Sr. Carlos Antonio , y a consecuencia de los cuales falleció. HECHOS DESFAVORABLES

    (De estimarse probado este hecho 7 se pasará directamente, sin necesidad de examinar y votar los hechos de los apartados 8 y 9, al apartado 10; de no estimarse probado que los hechos ocurrieron de esta forma, se pasará al examen y votación del siguiente apartado 8)

  8. El acusado Luis María , estando el Sr. Carlos Antonio en esa tarea de recogida, se le aproximó y, movido por un ánimo de acabar con la vida de su vecino, provisto de una barra metálica de unos 65 centímetros de longitud que momentos antes había recogido de entre unos materiales de construcción que tenía dispuestos o apilados el Sr. Carlos Antonio , o con otro objeto contundente, así como con sus propias manos, golpeó repetidamente de forma principal en la cabeza y tórax del Sr. Carlos Antonio , a consecuencia de lo cual éste falleció. HECHOS DESFAVORABLES

    (De estimarse probado este hecho 8 se pasará directamente, sin necesidad de examinar y votar los hechos del apartado 9, al apartado 10; de no estimarse probado que los hechos ocurrieron de esta forma, se pasará al examen y votación del siguiente apartado 9)

  9. El acusado Luis María , estando el Sr. Carlos Antonio en esa tarea de recogida y actuando el Sr. Luis María movido por un ánimo de menoscabar físicamente o de lesionar a su vecino, usó una barra metálica, cualquier otro objeto contundente o las manos para golpear repetidamente a la víctima, golpes que afectaron principalmente a la cabeza y al tórax de la víctima y a consecuencia de los cuales el Sr. Carlos Antonio falleció. HECHOS DESFAVORABLES

    (Se recuerda que este apartado solo se examinará y votará si no se han declarado probados los hechos consignados en los apartados 7 u 8)

    CALIFICACION Y CULPABILIDAD

  10. Si el acusado Luis María es culpable de asesinato por haber matado intencionadamente a Carlos Antonio con alevosía (por haber empleado medios, modos o formas que tendieran directa y especialmente a asegurar la ejecución sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de Carlos Antonio ).

    (De haberlo considerado culpable de asesinato, se pasará directamente al apartado 14; en caso de no haberlo considerado culpable del cargo de asesinato se pasará al apartado 11).

  11. Si el acusado Luis María es culpable de homicidio por haber matado intencionadamente a Carlos Antonio .

    (De haberse considerado culpable de homicidio se pasará directamente al apartado 14; en caso de no haberse considerado culpable del cargo de homicidio doloso se pasará a la votación del apartado 12)

  12. Si el acusado Luis María es culpable del delito de lesiones , por haber causado diversas fracturas óseas a Carlos...

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