STSJ Cataluña 9261/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:13293
Número de Recurso4721/2005
Número de Resolución9261/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9261/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE MEDIC MOGENT, S.C.P frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 22 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1773/2003 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jose Miguel , Eloy y Rosario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA Mª VIROLES PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimo la demanda interpuesta por. D. Jose Miguel contra la empresa CENTRE MEDIC MOGENT, S.C.P., D. Eloy , Dª Rosario y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a readmitirle, a su opción (que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS contados desde la notificación de esta sentencia) a indemnizarle con la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CENTIMOS (2496,83 euros y, en ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del depido a la notificación de esta sentencia, a razón de 36,99 euros diarios por cada dia natural transcurrido en el periodo "

Que en fecha 9 de julio de 2004 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: " Aclarar la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido siguiente:

  1. Añadir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: Octavo: Los dos únicos socios de la SCP CENTRE MEDIC MOGENT son los dos codemandados Sr. Eloy y Sra. Rosario . b) Aclarar el fallo de la sentencia cuya redacción queda asi: Que estimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , contra la empresa CENTRE MEDIC MOGENT SCP, D. Eloy , Dª Rosario y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada CENTRE MEDIC MOGENT S.C.P. a readmitirle o, a su opción (que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS contados desde la notificación de esta sentencia) a indemnizarle con la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CENTIMOS (2496,83 euros y, en ambos casos a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia a razón de 36,99 euros diarios por cada dia natural transcurrido en el periodo, declarando responsables subsidiarios mancomunados de las obligaciones de pago de la indemnización y de los salarios de tramitación a los dos codemandados Sr. Eloy y Sra. Rosario " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor prestaba sus servicios para la demandada con la categoria de FISIOTERAPEUTA desde 02-05-02 y percibia un salario de 1.125 euros mensuales (hechos no controvertidos).

  2. - El dia 08-10-03 se recibió en el domicilio de la empresa demandada un telefax procedente de la abogada del actor en el que se informaba la posible interposición de una demanda de reclamación de reclamación de cantidad por supuestas deudas derivadas del trabajo del actor.

  3. - El dia 09-10-03 el actor se personó en el centro de trabajo y le fue manifestado que no tenia pacientes (interrogatorio de D. Eloy ).

  4. - El actor presentó el dia 31-10-03 la papeleta de conciliación administrativa previa y en el mismo dia la demanda jurisdiccional . El acto de conciliación administrativa previa tuvo lugar el dia 25-11-03 resultando sin avenencia (folio 135).

  5. - La SCP demandada compraba los materiales, organizaba las citas del actor, cobraba las visitas, que se llevaban a cabo en el centro y después liquidaba al actor una parte proporcional del importe recibido y controlaba las historias clinicas de los pacientes que siempre permanecian en el centro (interrogatorio de

    D. Eloy y testifical de Dª. Encarna ).

  6. - La SCP demandada editaba por cada colaborador las hojas de agenda donde figuraban las visitas concertadas para cada dia concreto. (folios 7 a 133 y 176 a 205 y testifical de la Sra. Encarna ).

  7. - La demandada formalizó con Dª. Esperanza un contrato de trabajo en practicas como fisioterapeuta de fecha 13-10-03

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Jose Miguel , frente a la empresa CENTRE MEDIC MOGENT, S.C.P., D. Eloy , Dña. Rosario y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido, declara improcedente el despido del actor y condena a la demandada a readmitirle o, a su opción (que deberá ejercitar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia) a indemnizarle con la suma de dos mil cuatrocientos noventa y seis euros y ochenta y tres céntimos (2496,83 €), y, en ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia a razón de 36,99 € diarios por cada día natural transcurrido en el periodo, declarando responsables subsidiarios mancomunados de las obligaciones de pago de la indemnización y de los salarios de tramitación a los dos codemandados, Sr. Eloy y Sra. Rosario ; interponen Recurso de Suplicación los codemandados, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento previo a dictar sentencia, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normasesenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción por inaplicación de los arts. 97.1.2 en relación con el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entiende la recurrente que la sentencia dictada adolece de insuficiencia de hechos probados, así como de insuficiente motivación.

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 , y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante, condenando a los codemandados a las consecuencias legales de tal declaración.

La sentencia recurrida, contiene un relato de hechos probados (completado en auto aclaratorio de sentencia), así como una motivación suficientes, en la que de forma clara e indubitada se argumenta que la relación entre las partes es laboral, al concurrir los rasgos característicos contenidos en el art. 1 del ET . que se relacionan.

En consecuencia, la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado de falta de motivación, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la misma; sin perjuicio de que para acceder a esta extrema medida, se exige que se haya producido indefensión ( art. 238 LOPJ ...

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