SAP Córdoba 64/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2008:35
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DEL SUR S.L.

representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y asistido por el Letrado Sr. Paredes Cerezo contra Dª María Luisa representada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido del Letrado Sr. Membrives Alonso, siendo

parte apelante PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DEL SUR S.L¸ representado en esta alzada por el Procurador Sr. Roldán de

la Haba y asistido por el Letrado Sr. Paredes Cerezo y parte apelada Dª María Luisa,

representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Membrives Alonso,pendientesen virtud del recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, con fecha 25 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de oposición interpuesta por doña María Luisa, por medio de su procuradora doña María Dolores Requena Jiménez, contra Prehosur S..L., Y ABSOLVER a doña María Luisa de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte ejecutante y demandada de oposición."

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 15 de Febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Muestra su disconformidad la entidad apelante con el fallo de la sentencia recurrida en el que estima la demanda de oposición por falta de legitimación pasiva de la demandada y absuelve a la Sra. María Luisa de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte ejecutante y hoy apelante al pago de las costas originadas en primera instancia.

Manifiesta la sociedad recurrente que ha seguido en la interposición y tramitación del procedimiento el criterio sustentado en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11-10-2003 y en ello le asiste totalmente la razón.

En efecto, esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación nº 338/03 dictó la alegada sentencia en un supuesto idéntico al que nos ocupa en cuyo segundo fundamento jurídico se consigna textualmente lo siguiente:

"El recurso, ya puede adelantarse, debe ser totalmente rechazado, y por tanto confirmada la resolución combatida.

En efecto, esta Sala comparte los criterios que sustenta la Juzgadora de Instancia, de acuerdo con una corriente doctrinal mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales (por todas Sentencia del T.S de 22 de mayo de 1996 y SS de las AAPP de Málaga de 17 de abril de 2002, Huesca de 18-01-2002 y Burgos de 28-5-2001 )

La recurrente estampó su firma en el pagaré, sin poner antefirma alguna, hecho este acreditado, sin que, pese a que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su oposición (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya demostrado o simplemente justificado que el libramiento del citado título fue en nombre o representación de la entidad FURGOTRANS S.C.A.

Por tanto, y siguiendo la doctrina que sientan las Sentencias antes mencionadas, es claro que cuando la acción ejecutiva se dirige contra el firmante de la letra, es necesario para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado, de conformidad con el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque no sólo que se halle el firmante debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que además lo exprese "claramente" en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la "contemplatio domini", de forma que si el representante suscribe la letra sin hacer formal indicación del nombre o designación del representado, esto es, sin antefirma yomitiendo la relación de representación, queda obligado aquél personalmente, aún cuando el mandato existe realmente, sin perjuicio de las relaciones extracambiarias entre ambos.

Y ello por cuanto la literalidad del derecho incorporado significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el título mismo, cualquiera que fuere el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer. Opera exclusivamente a favor de quién haya de ejercitar el derecho documental, jugando la idea de la confianza y de la apariencia. La consecuencia de ello es el principio de que lo que no está en la letra no está en el mundo y por ende el...

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