SAP Cádiz 25/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2008:589
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 25/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN J. RAPIDO ROLLO NÚM. 2/2008-A

JUICIO RÁPICO NÚM. 234/2007

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados

al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de

Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Vicente. Es

parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2.007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,:

"Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de:

  1. De un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P . a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatromeses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y tres meses.

  2. De un delito de desobediencia del art. 380 del C.P . en relación con el art. 556 del C.P . a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que también debo condenar y condeno a Vicente al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Vicente y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado Vicente ha apelado la sentencia dictada por el Juez a quo, invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que en los intentos realizados para la comprobación del grado de impregnación alcohólica no se ha puesto de manifiesto que éste tuviera una tasa de alcohol superior a la permitida para conducir vehículos a motor.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia

(T. Cont. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba realizado por el juzgador a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes.

Considera la parte apelante que las declaraciones prestada por los agentes de la policía Local han sido erróneamente valoradas y por tanto no hay prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los acusados ni a los testigos, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.Consideramos que a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes intervinientes que las mismas constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución.) Ambos agentes han ratificado en su integridad el atestado instruido, ambos prestan declaraciones prácticamente coincidentes, aportan un relato de hechos básicamente idéntico. Así manifestaron en el juicio oral que el acusado primero se negó a someterse a la prueba de alcoholemia y posteriormente, aunque accedió a realizarla, no soplaba adecuadamente, ponía la lengua, chupaba el aparato, hicieron cuatro o cinco intentos. De lo expuesto puede afirmarse que el acusado no colaboró activamente en la realización de la prueba de alcoholemia, simplemente fingió su predisposición a realizarla. Ante esta situación, nos encontramos no ante un resultado negativo de la prueba de alcoholemia, sino ante una negativa a su realización. Por tanto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en relación al etilómetro carecen de sentido, dado que la prueba de alcoholemia no llegó a realizarse por causas solo imputables al acusado. No tiene sentido alguno combatir la fiabilidad del etilómetro, si el aparato no ha sido utilizado en la medición del grado de impregnación alcohólica del acusado. Son otros los medios de prueba practicados y valorados por el Juez a quo para alcanzar el estado de convicción de que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por lo que se refiere a la prueba de contraste mediante extracción sanguínea, sostiene la parte apelante que los agentes no le ofrecieron la posibilidad de realizarla. La prueba de medición de alcoholemia mediante extracción sanguínea es una prueba de contraste que solo ha de practicarse para contrastar el resultado arrojado por una anterior prueba de medición mediante etilómetro. Dado que en el presente caso el acusado no se sometió a la prueba de alcoholemia no había resultado positivo de alcoholemia que someter a contraste mediante la realización de la prueba de extracción sanguínea.

En relación a los síntomas que presentaba el acusado eran concluyentes para afirmar la disminución y afectación de las facultades psico-físicas necesarias para el adecuado manejo y control de un vehículo a motor. Así apreciaron fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante, respiración acelerada, repetitivo en la expresión, rostro congestionado y sudoroso, comportamiento despectivo y presentaba un aspecto general nervioso. A ellos hay que añadir que el acusado circulaba haciendo zig-zag. Sostiene la parte recurrente que dichas apreciaciones pueden ser debidas a otras causas, sin especificar a cuales.

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9/12/99 ha establecido que " para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia o de cualquier otra sustancia legalmente prevista en el citado artículo, sino que es preciso que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, por tanto debe entenderse que el sólo dato del nivel de alcoholemia sin otras connotaciones, sólo es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta pues, para que deba entenderse cometido el delito enjuiciado que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas en el artículo 20 del Reglamente General de la circulación, sino que es preciso que conduzca bajo la influencia negativa del alcohol, con indudable alteración de sus facultades psico-físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. De ahí la relevancia que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia debe concederse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse del conductor, particularmente el de los agentes de la autoridad que hayan practicado la...

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