SAP Alicante 9/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2008:432
Número de Recurso692/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO: 9/2008

Itmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 16 de enero de 2.008.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 434/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Tejidos Indesmallables Geisa S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Solanas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 434/05, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Saura en nombre y representación de Tejidos Indesmallables Geisa S.L., contra D. Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas contra el mismos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 692/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de enero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción de responsabilidad individual de administrador, por entender el juez a quo que la parte actora no había acreditado conforme le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos necesarios para que surja dicha responsabilidad. Frente a dicho pronunciamiento absolutorio se alza la parte demandante, aduciendo error en la valoración de la prueba.La cuestión de la responsabilidad personal de los administradores societarios, singularmente en el caso de los de las sociedades anónimas y los de las de responsabilidad limitada, sean unos u otros colegiados o únicos, ha pasado, desde una situación de sosiego a otra de gran dinamismo, tras lo que ha sido la más grande reforma de nuestro Derecho Mercantil en algo más de cien años.

En efecto, la frontera temporal entre tales dos situaciones se produjo con la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 Julio , por la que se adaptó nuestra Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, sobre todo en materia relativa a sociedades anónimas, pudiéndose afirmar, por lo que respecta a los aspectos que aquí nos interesa resaltar, que con tal cambio legislativo, de un lado se derogó la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 , que hablaba, para poder exigir la responsabilidad de los administradores de la misma, de la necesidad de que su actuar compareciera «malicia, abuso de facultades o negligencia grave», y de otro lado, se dio paso al RDLeg. 1564/1989, de 22 de Diciembre, que llevó a cabo una regulación unitaria para esta materia y un endurecimiento en orden a la responsabilidad de los administradores, endurecimiento legislativo que sustancialmente, y en principio, se ha basado en ampliar a las culpas leves y levísimas las responsabilidades de los administradores sociales.

Sin remontarnos más allá en el tiempo ni alcanzar a la legislación que obraba en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, dentro de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 Julio de 1951 la acción social cuyo objeto era resarcir el patrimonio de la sociedad y era utilizable por la sociedad y sólo subsidiariamente por los socios y por los acreedores únicamente podía basarse en la existencia de «malicia, abuso de facultades, o negligencia grave», quedando fuera las negligencias leves y las levísimas, como nos recordaron en su...

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