SAP Pontevedra 250/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2008:1298
Número de Recurso3335/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA núm. 250

En Vigo, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de

PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL nº 800/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de VIGO, a los

que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3335/2007, es parte apelante-demandante: D. Guillermo , representado por el procurador Dª Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. MANUEL IGLESIASFERNANDEZ; y, apelada-demandada: "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", representada por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y

asistida del letrado D. JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sobre vulneración del

derecho a la intimidad, a la propia imagen y al honor.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 22 de mayo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Auxiliadora Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Guillermo contra la entidad La Voz de Galicia representada por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu.

Se absuelve a la demanda de las peticiones de la parte actora, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Guillermo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose fecha para la deliberación del presente recurso que tuvo lugar el pasado día 31 de enero.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Guillermo ejercitó acción dirigida a obtener la protección de sus derechos constitucionales al honor, a su intimidad personal y a su propia imagen que estimó vulnerados porque la edición digital de la Voz de Galicia, S.A. con ocasión de publicar un articulo sobre la presencia policial en los institutos y así evitar el trafico y consumo de sustancias estupefacientes en sus inmediaciones, lo ilustró con fotografías en las que aparece el demandante y que fueron captadas en el Instituto donde ejerce como director. Fotografías, que según alegó, fueron obtenidas sin su consentimiento y sin la autorización de ningún órgano del instituto, no contienen referencia alguna a la identidad de su persona y, a su juicio, el contexto de la información induce a entender que su representado guarda relación con el tráfico de drogas.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente todos los pedimentos deducidos en la demanda. La representación de la parte demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma jurídica, en base a lo cual argumentó en orden a las razones por las que considera que existió la vulneración de los derechos fundamentos denunciados en la demanda.

Segundo

Planteada así la cuestión litigiosa, en primer lugar, indicar que, como correctamente analiza la sentencia, los pretendidos derechos cuya protección instó la parte actora son el derecho al honor y a la intimidad y a la propia imagen, los cuales gozan de autonomía hasta el punto de ser perfectamente separables, de modo que la publicación de la imagen de una persona, puede lesionar uno solo de dichos derechos o ambos a la vez. Y así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional. De manera que a partir del análisis del derecho a la propia imagen, aunque el ámbito específico de este derecho sea la protección frente a las reproducciones gráficas de una persona que no lesionen ni su derecho al honor ni su derecho a la intimidad, no cabe descartar la vulneración de este derecho en los casos en los que la difusión de una imagen pueda estimarse al mismo tiempo contraria al buen nombre o a la propia estima o a la intimidad. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, ademásde los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona, aspectos de su vida privada, partes intimas de su cuerpo o la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su propio nombre o estima, pues en tales supuestos, la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho o la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos conjuntamente. Lo anterior lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a...

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