SAP Murcia 51/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA
ECLIES:APMU:2008:451
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 51/2008

En la ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 769/06 -Rollo nº 342/07-, en los que figura como demandante la mercantil Grupo Proalpe, S.L., representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, y como demandada, Residencial Sucina, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Alesson y defendida por el Letrado Sr. Avilés Alcaraz; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado, siendo apelada la actora, todos con igual representación y defensa que en la instancia, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra FERNANDO GARCÍA MORCILLO, en nombre y representación de GRUPO PROALPE, S.L., contra RESIDENCIAL SUCINA, S.L., declaro que RESIDENCIAL SUCINA, S.L. ha incumplido la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 29 de enero de 2004 , y, en consecuencia le condeno al cumplimiento de la misma conforme al "Proyecto de Instalaciones Deportivas" de 15 de diciembre de 1993 del Arquitecto D. Jose Manuel , determinando, para caso de incumplimiento, una indemnización de 728.338 euros, con imposición de costas".

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la mercantil demandada recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Tercera se formó el oportuno Rollo nº 342/07, señalándose el día 12 de febrero de 2008 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Tercero

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente al pronunciamiento judicial de instancia que estimó la demanda entablada en solicitud de cumplimiento de contrato contra la demandada Residencial Sucina, S.L., se alza la parte apelante interesando su revocación, e inmediatamente después, y con fundamento en la existencia de recurso contencioso administrativo pendiente contra el acto administrativo de visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de fecha 16/12/2003 del Proyecto de Instalaciones Deportivas, cuya ejecución demandó la actora en la presente litis, insta la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial por los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, o subsidiariamente, que se preste audiencia a la contraparte y si da su conformidad, se acuerde la referida suspensión, o finalmente, caso de no prestar esa conformidad, esta Sala resuelva la cuestión a los solos efectos prejudiciales y sin que dicha resolución afecte a la decisión que en su día se adopte en el recurso pendiente ante la jurisdicción contenciosa.

Dado el contenido de lo solicitado, se hace preciso en primer término resolver sobre ello, toda vez que, dependiendo de lo que se estime pertinente, procederá o no, en su caso, entrar en el fondo de la cuestión debatida en el presente recurso.

Y así, respecto a la primera petición relativa a la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva el recurso contencioso-administrativo en la Jurisdicción que le es propia, entiende la Sala que no ha lugar, ya que el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite sólo la suspensión del curso de las actuaciones antes de dictar sentencia hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, y ninguna de esas condiciones se cumple en el presente supuesto, habiéndose opuesto expresamente la mercantil actora a la prosperabilidad de la excepción. Es por ello que igual suerte desestimatoria han de correr las dos peticiones esgrimidas con carácter subsidiario por la parte apelante, por cuanto la mercantil actora no ha prestado esa conformidad a la citada suspensión y, por otro lado, entiende el Tribunal que la resolución de la citada cuestión no es necesaria para decidir sobre el litigio planteado. El artículo 42.1 de la LEC dispone que "a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social". En el presente supuesto, no existe prejudicialidad porque la decisión que debe tomarse por este Tribunal no depende de la que debe emitirse en otro diferente. Lo que aquí se ventila es si ha existido incumplimiento contractual por parte de Residencial Sucina, S.L., respecto de un determinado proyecto, mientras que lo que se plantea ante la Jurisdicción contenciosa es la anulación del visado de dicho proyecto; cuestión ésta que no se ha hecho valer en el presente pleito por la parte demandada, dado que su línea argumental ha girado en todo momento acerca de que la obligación contraída venía referida no a éste, sino a un proyecto anterior elaborado por el mismo técnico. En este contexto y aún en el caso de que se estimara nulo el acto de visado en los Tribunales contencioso-administrativos, ello no afectaría a lo que es objeto de esta litis, esto es, la determinación de la obligación a la que se sujetaron las partes por escritura pública de compraventa de enero de 2004 y su posible incumplimiento por la demandada.

En consecuencia pues, no se accede a lo peticionado por el apelante en relación con la suspensión y la resolución de la cuestión a los solos...

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