ATS, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:6139A
Número de Recurso253/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo 153/2009 , que casamos.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 15 de enero de 2009, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2008, por la que se determinan las obligaciones de pago de Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L., en aplicación de la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente, que anulamos, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación .

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Segundo.- La representación procesal de la mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. recurrente, presentó escrito el 10 de junio de 2014, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por promovido, en tiempo y forma, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTU7ACIONES contra la Sentencia dictada por esa Excma. Sala y Sección con fecha 5 de mayo de 2014 en el recurso de casación núm. 253/2011 , y, en su virtud, anule la Sentencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, y dicte otra en su lugar por la que, manteniendo la estimación del recurso y la anulación de la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 24 de abril de 2008, sin embargo ordene a la Administración a reintegrar o a realizar las actuaciones que resulten precisas para que sea íntegramente reintegrada a BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. la cantidad de 17.658.530 euros abonadas en su cumplimiento, así como los intereses devengados desde que se realizó el pago hasta la efectiva e íntegra devolución de su importe.

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Tercero.- Por providencia de 11 de junio de 2014 se tiene por promovido el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días alegue lo que tenga por conveniente a su derecho, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 16 de junio de 2014, en el que efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por formuladas las alegaciones que anteceden.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (RC 253/2011 ), que se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que se fundamenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , debe ser rechazado, por cuanto se basa, sustancialmente, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que se habría producido, al no reconocer el derecho a que la Administración le reintegre la cantidad de 17.658.350 €, así como los intereses legales devengados desde que se realice el pago hasta la efectiva e íntegra devolución de ese importe, lo que desborda el ámbito de este cauce procesal de carácter excepcional y extraordinario, que no resulta procedente para promover la revisión de sentencias judiciales en que no se advierta ninguna conculcación de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

En efecto, constatamos que el planteamiento que subyace en este incidente de nulidad de actuaciones es la revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto se cuestiona que sea procedente -a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2012 (C-640/11 )- ordenar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que proceda al cálculo de las cantidades de minoración de la retribución de la producción de energía eléctrica para el año 2006, en el importe equivalente a los derechos de emisión en los estrictos términos que se derivan del artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero , por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, lo que evidencia que se trata de una pretensión que se revela contraria al principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes, en cuanto dicho pronunciamiento se ampara en lo resuelto en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RC 5464/2010 .

Al respecto, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recaída en el recurso de casación número 253/2011 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria que se ha opuesto al incidente la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recaída en el recurso de casación número 253/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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