ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6145A
Número de Recurso2161/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leovigildo y D. Urbano presentó el día 19 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección segunda), en el rollo de apelación nº 478/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1024/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Isabel Torres Coello fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Leovigildo y D. Urbano , teniéndose por parte a la citada Procuradora en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013. La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, presentó escrito con fecha 8 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2014, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una reclamación de cantidad por negligencia de un sindicato en la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo:

    En el citado motivo, se invoca la infracción de los arts. 1104 y 1101 del CC así como de la jurisprudencia de esta Sala representada en las STS de 17/12/2004 , de 22/4/2013 , de 28/6/2012 , de 5/6/2013 y de 31/3/2010 , entre otras, relativas a la esencia de la culpa y a la negligencia en la actuación profesional ocasionando la denominada "pérdida de oportunidad". En esencia, se mantiene en el recurso que el sindicato Comisiones Obreras mantuvo una actitud negligente en la tramitación del procedimiento del expediente de regulación de empleo [de la empresa Tapicerías Soto S.L.] materializada, en concreto, en la falta de impugnación de la resolución administrativa de 28 de mayo de 2008 por la que se autorizaba a la citada empresa a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores de la plantilla. Entiende la recurrente que el sindicato debería de haber previsto que la empresa no iba a hacer frente a sus obligaciones pactadas, ya que el ERE era previo al concurso de acreedores, por lo que debería de haber mantenido viva la vinculación contractual de los trabajadores con la empresa hasta el completo pago, siendo la forma de hacerlo el recurso de alzada frente a la resolución administrativa.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente articula su recurso sobre la posible oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre la esencia de la culpa y sobre la denominada "pérdida de oportunidad" consecuencia de la actitud negligente de determinados profesionales (sobre todo, abogados); pero la recurrente elude que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial de la documental, entiende que ninguna negligencia se observa en la actuación del sindicato que negoció con la empresa las condiciones del ERE y que las mismas no pudieron cumplirse por la insolvencia de la mercantil, es más, después de que se constatase que la empresa no podría cumplir con sus obligaciones, el sindicato siguió asesorando a los actores en su reclamación de la deuda ante el FOGASA, quien al final se hizo cargo de parte de las indemnizaciones; por todo ello, concluye la sentencia que el daño patrimonial (existente y constatado) que sufrieron los trabajadores no se debe en absoluto a la negligencia del sindicato demandado, no comprendiéndose como el mismo podría recurrir una resolución administrativa cuyo contenido resulta conforme con el acuerdo alcanzado entre las partes y reflejado en el acta de 29 de abril de 2008, que no ha sido cuestionado, pues no existía causa legal alguna para dicha impugnación; en conclusión, el daño patrimonial no deriva de la negligencia del sindicato, sino de la situación de insolvencia de la empresa, sin que se haya producido en este caso el incumplimiento de deberes esenciales en la actuación de asesoramiento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y D. Urbano contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección segunda), en el rollo de apelación nº 478/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1024/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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