ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6144A
Número de Recurso1957/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ANTIGUAS POSESIONES, S.L.", presentó el día 17 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación nº 282/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de "ANTIGUAS POSESIONES S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción reivindicatoria de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 216 y 218 de la LEC , 248 de la LOPJ y 9 y 120 de la Constitución , por incoherente apreciación de los hechos en la sentencia apelada. Se mezclan en el motivo la irracionalidad en la motivación de la sentencia y la errónea valoración de la prueba, centrando su denuncia en el hecho de que se declara probada la ausencia de conocimiento por el demandado de la existencia de la finca registral que se reivindica y de su titularidad.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución . En dicho motivo se denuncia que la emisión de una sentencia irracional vulnera los derechos fundamentales de la recurrente.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un único motivo

    En el citado motivo único se alega la vulneración de los arts. 348 , 349 , 1940 y 1941 CC , en relación con los arts. 1 y 34 a 38 de la Ley Hipotecaria y el art. 33 de la Constitución . Entiende la recurrente que adquirió una finca sobre la que no consta actuación expropiatoria concreta alguna en el Registro, ni en su título, por lo que desde ese momento queda protegida por la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 34 , 35 y 38 de la LH ; entiende también la recurrente que no hay justo título, pues éste no era válido y que no se aclara en que momento se tornó la posesión en pacífica; también argumenta que la aplicación del principio " prior in tempore potior in iur e" que utiliza la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala y que no cabe confundir la inmatriculación con la prioridad de la inscripción.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. En cuanto al motivo primero, ha de recordarse que, respecto a la valoración de la prueba , dispone la sentencia de 12 de marzo de 2012 (RCIP 466/09 ) que la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido: «Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de "as normas procesales reguladoras de la sentencia". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras).».

      Y es que la recurrente bajo la denuncia de la "arbitraria apreciación de los hechos" mezcla en su motivo primero la irracional motivación con la errónea valoración de la prueba, lo que genera confusión en su recurso e impide a esta Sala concretar dónde se halla exactamente la infracción cometida; así se denuncian como infringidos preceptos como el 216 LEC (principio de justicia rogada) y el 218 del mismo cuerpo legal (exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias) sin especificar mínimamente a que apartado de dicho precepto se refiere, el 248 LOPJ (forma de las resoluciones), o los arts. 9 , 24 y 120.3 CE , que regulan el sometimiento a la Ley y el derecho de igualdad, la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las sentencias.

      Además y si entendemos que lo que se está denunciando, en el fondo, es una ilógica valoración de la prueba relativa al hecho de que el Ayuntamiento de Madrid desconocía la existencia de la finca registral expropiada y su titularidad, resulta que lo realmente pretendido es una nueva valoración de la actividad probatoria ya que ha quedado acreditado en las actuaciones que el procedimiento expropiatorio se siguió sin audiencia de los propietarios, ya que existía una discordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, pero con audiencia del Ministerio Fiscal en cuanto defensor de la legalidad habiéndose, además, consignado el justiprecio en la Caja General de Depósitos; por lo tanto, el motivo ha de resultar inadmitido al pretenderse en el mismo una revisión de la valoración de la prueba practicada, ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.

    2. En cuanto al motivo segundo, porque no deja de ser más que una reiteración del primero, invocando únicamente doctrina constitucional sobre la arbitrariedad de las resoluciones., pero sin contener infracción concreta alguna que lo permita distinguir de lo anteriormente denunciado.

      Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser objeto de inadmisión, sin que quepa tener en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión pues no hacen sino reiterar los argumentos del recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser también objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Así, la recurrente, parte en todo momento de su condición de tercero de buena fe, ya que no consta actuación expropiatoria ni en el Registro ni en su título, lo que le haría estar amparado por el art. 34 LH ; de que no hay título transmisivo, por lo que no cabe hablar de usucapión; que hubo un acto de desapoderamiento forzoso que no se notificó al titular, no concretándose en que momento la posesión se exteriorizó y se tornó pacífica, por lo que no puede hablarse de usucapión al desconocerse el plazo de ocupación material; que el acto de la posesión no es público sino clandestino y que se plica de forma inadecuada el principio "prior in tempore, potior in iure".

    Del examen del recurso se observa como la recurrente pretende convertir la casación en una tercera instancia, ya que niega todos y cada uno de los argumentos en los que se apoyan las sentencias de primera y segunda instancia para ofrecer su particular visión de los hechos y del pleito, por lo que, a través de la denuncia de la vulneración de la norma, se atisba una disconformidad con el fallo y la pretensión de una revisión de todo lo actuado. Así, tras la valoración conjunta de la prueba, la sentencia recurrida concluye que no cabe hablar de la condición de adquirente de buena fe en el hoy recurrente, ya que en el título adquisitivo consta que la finca litigiosa se encuentra en ámbito cuyo desarrollo urbanístico se ha realizado por expropiación, que la finca litigiosa fue expropiada en 1984, estando ocupada su superficie por viario, constando que en el expediente administrativo tramitado a instancia de la ahora recurrente ya se manifestaba que dicha finca fue ocupada para la construcción de la M-40, por lo que difícilmente resulta creíble que la actora y hoy recurrente estuviera en el convencimiento de que las transmisoras de la finca eran titulares de la misma; pero es que, además, se concluye en la sentencia recurrida que nos encontramos ante una doble inmatriculación de la finca siendo el título del Ayuntamiento más antiguo que el que esgrime la recurrente, así como que el Ayuntamiento habría adquirido, en todo caso, el dominio por usucapión existiendo justo título, buena fe y posesión pacífica y no interrumpida en concepto de dueño; así, respecto a la concurrencia de estos requisitos (que también discute la recurrente), se concluye que el título lo constituye el acta de expropiación que, si bien, se realizó sin audiencia de los propietarios por existir una discordancia entre el Catastro y el Registro, se hizo con intervención del Ministerio Fiscal y consignando el precio en la Caja General de Depósitos (lo que hace presumir buena fe), que el Ayuntamiento de Madrid ocupó pacíficamente la finca, en concepto de dueño, durante más de 20 años después de la expropiación, ocupación que se produjo a la vista de todo el mundo, pues se realizó un desarrollo urbanístico y se construyeron viales como la M-40, sin que las propietarias nada reivindicaran en todo este tiempo si hubiesen entendido que el procedimiento expropiatorio fue irregular.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ANTIGUAS POSESIONES, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación nº 282/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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