SAP Toledo 83/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2008:179
Número de Recurso290/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 290 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio núm. 485/06

, en el que han actuado, como apelante PUERTAS

MAYSER 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendida por elLetrado Sr. Benítez Jiménez; y como apelada SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,

representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Durán Ortega.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 29 de mayo de 2.007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar gomero Isaac, en nombre y representación de Puertas Mayser 2000, S.L., con expresa imposición de costas a la misma".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aparece de lo actuado que, según el informe pericial realizado por la aseguradora Soliss para valorar los daños producidos por el incendio en la fábrica de la demandante Puertas Meyster 2000, S.L., se produjeron unos daños por el siniestro que se valoraron por la mercantil aseguradora en 116.936,11 € (continente), más otros 60.021,92 € (pérdida de beneficios), y sumas de las que se descuenta, respecto del primer aspecto 60.806,00 € (depreciación técnica por uso, obsolescencia y mejoras), y por el segundo otros 9.584,94 € (por ahorro gastos de energía eléctrica), por lo que resultan unas sumas a indemnizar de

56.130,11 (continente) + 50.436,98 (pérdida de beneficios) = 106.467,09 €, por lo que existe una diferencia entre lo que se perita y lo que se ingresa en la cuenta corriente de la asegurada de 60.806 €, suma a la que se circunscribe el suplico de la demanda; pues con concreción expositiva fija el actor-recurrente, en su escrito de demanda, lo que constituye el objeto de su pretensión, lo que admite y rechaza en la indemnización que procede por el siniestro acaecido en su fábrica y que debe ser cubierto por la demandada-aseguradora. Asevera (hecho 4º), tras sentar la base del litigio en esa diferencia de 60.806 €, "que se corresponde con la deducción realizada por el perito de la aseguradora como consecuencia de la aplicación del clausulado de las Condiciones Generales cuya existencia niega esta parte, la única discrepancia existente en la realidad o no a la firma de la póliza de dichas Condiciones Generales y de su aplicación vía deducción o no al siniestro de marras, dado que ni en el condicionado particular, ni en la propuesta de seguro que le sirve de base, se pacta nada sobre dicho particular". Con ello y la sola invocación del art. 3, Ley Contrato de Seguro , cuya aplicación exige, con cita de distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, y concretamente de la de Toledo (21.6.2005, Sec. 1ª; y 3.1 y 13.6.2005, Sec. 2ª), suplica el pago por Soliss, aseguradora demandada de 60.806 € de principal con los intereses del art. 20, de la mentada Ley especial.

La sentencia de instancia rechazó tal pretensión, y rechazó íntegramente la demanda, bajo la declaración principal de que estaba probado que las condiciones generales habían sido expresamente aceptadas -las particulares, como hecho propio, no discute el actor dicha aceptación-, y valorando lo que a su juicio pretende la actora, es decir, "... que en la condiciones particulares aparece como cobertura contratada una relación diversa conforme a un capital asegurado, debe ser abonado íntegramente el importe recogido y frente a esta alegación, la parte demandada, fija la diferencia entre la determinación del daño y la suma asegurada"; tras hacer una referencia al seguro de daños y a lo que le caracteriza y abarca al contenido de los arts. 26 LCS . («el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado», y que para la determinación del daño: «se atenderá al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro»); y el art. 28 de la propia norma, para negar que estemos en presencia de una «póliza estimada», realiza una determinación del daño atendiendo al valor real del bien asegurado en el momento anterior al siniestro (para lo que tiene en cuenta la antigüedad, depreciación,obsolescencias, etc.), y al no haberse determinado un valor fijo independiente del real al tiempo del siniestro, se basa en la pericial y en que la valoración se realizó teniendo en cuenta la depreciación del bien, y "... no constando de la documentación aportada que las partes fijaran una valor expreso e inamovible para el interés asegurado", acoge el que fijó dicho perito según los criterios de valoración normales y sin que ello suponga "... la aplicación de cláusula desconocida de carácter limitativo y sin que dichas deducciones hayan sido objeto de impugnación en lo referente a su cuantía".

Dicha resolución se recurre por la parte actora, a través de cuatro motivos, invocando en el primero "error en la apreciación de la prueba", con referencia al Fundamento 2º de aquella, y a la aseveración de que "...tenía conocimiento de las condiciones generales de la póliza", ... "...a través del recibo que se aportaba como documento núm. 6 de la demandada, el cual, se afirma, nunca fue impugnado", lo que no es cierto pues esa impugnación se llevó a cabo en la Audiencia Previa, por lo que no reconoce el mismo ni su contenido (se niega la entrega de las Condiciones Generales a la formalización de la póliza), como tampoco que se acompañara con la propuesta de seguro (de 2.11.2000, doc. 3), ni en la actualización de la póliza

(23.9.2004), y como no se resaltan en la póliza ninguna limitación a las indemnizaciones pactadas, la indemnización procedente es la del daño efectivamente causado con la limitación del importe asegurado. Como segundo motivo adujo "incongruencia con lo solicitado en la demanda inicial", y con invocación del art. 3, LCS ., y las sentencias de esta Audiencia a que antes si hizo mención sobre la aceptación de las condiciones limitativas, insistió en que la cantidad a indemnizar era "... la efectivamente producida y acreditada pericialmente con la ocurrencia del siniestro, demandándose por ello la diferencia existente entre dicha suma, que resultaba de la peritación efectuada por el propio perito adverso, con aquella que se había pagado efectivamente, es decir, la detraída por amortizaciones, deterioros y otros parámetros aplicados por dicho perito obrantes en su informe y depuesto oralmente en su comparecencia (Hecho 4º de su demanda), y no lo que se recoge en sentencia donde se entiende que se reclama la totalidad de la cantidad pactada para caso de siniestro en la póliza de marras, entendiendo que esta parte afirma que tal es la cantidad estimada para dicho supuesto. En tercer lugar, novedosamente, introduce la "inaplicación del art. 31, LCS.", que regula el sobreseguro. Finalmente y en cuarto lugar, volvió a hacer referencia a la "inaplicación del art. 3 LCS .", esta vez puesto en relación con el art....

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