STS, 14 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3013
Número de Recurso4040/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4040/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de doña María Rosario , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1291/2009 , relativo a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Intervienen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 10 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Araque Almendros en nombre y representación de Dª María Rosario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de julio de 2009 recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico exclusivamente en lo referente a los intereses de demora girados en la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM en fecha 17 de marzo de 2006 que no resultan procedentes debiendo, por ello, girarse nueva liquidación con exclusión de los citados intereses de demora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 3 de julio de 2012 por la representación procesal de doña María Rosario interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y en su estimación, anulando la sentencia impugnada y los actos administrativos de los que trae causa y en particular, la liquidación de la Comunidad Autónoma de 17 de marzo de 2006, relativa al Impuesto sobre Sucesiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid, por escrito de 11 de enero de 2013, y la Administración General del Estado, por escrito de 1 de marzo de 2013, solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1291/2009 , interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 8 de julio de 2009 recaída en la reclamación nº NUM000 por la que se desestima la misma interpuesta contra liquidación practicada el 17 de marzo de 2006 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe equivalente a 528.586,56 euros, en ejecución de resolución de 25 de abril de 2005, parcialmente estimatoria de recurso de reposición deducido frente a liquidación provisional en tal concepto.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 10 de mayo de 2012 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de recurso, y de las Sentencias de 11 de julio de 2007 y 19 de enero de 2012, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada, desestima las pretensiones anulatorias de la recurrente, señalando que el acto de ejecución carece de un contenido independiente del acto que se cumplimenta en el mismo y por ello ha sido entendido como carente de autonomía para permitir una impugnación independiente de aquel pero, ciertamente, resulta constante la Jurisprudencia que admite sin duda alguna la posibilidad de impugnación de aquellos actos de ejecución que se aparten del contenido estricto del acto habilitante o bien que ofrezcan aspectos nuevos y específicos respecto de este pero lógicamente en lo que atañe a tales aspectos. En definitiva, la liquidación girada a la actora por el Impuesto de Sucesiones rectificada en vía de recurso de reposición en cuanto a la única cuestión en base a la que la recurrente mostró su disconformidad con la misma ganó firmeza al no haberse impugnado por aquella la citada resolución de fecha 29 de abril de 2005 del recurso de reposición y así resulta conforme al ordenamiento jurídico que no puedan plantearse ahora cuestiones no alegadas en ningún momento por la actora frente a dicha liquidación firme y consentida. Admitir la postura contraria sería como permitir una sucesión indefinida de recursos frente a la liquidación tributaria alegándose en cada caso una cuestión no alegada previamente en atención a la inexistencia de cosa juzgada lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico.

Asimismo, la sentencia que ahora se recurre no aprecia el transcurso del plazo de los cuatro años de prescripción desde el 12 de agosto de 1998 (autoliquidación) hasta la Propuesta de liquidación (12 de julio de 2002) como tampoco entre ésta y la liquidación en el mes de octubre de 2004 con alegaciones de la actora ni hasta la liquidación ahora impugnada teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto y la fecha de su resolución.

Sin embargo, analizadas las Sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso resulta inexistente. Nótese a este respecto que la Sentencia de 11 de julio de 2007 resuelve un recurso en interés de ley, en el que se sustanció una pretensión, por tanto, completamente diferente a la actual y que versaba además sobre una figura tributaria distinta, como era el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación con un expediente de comprobación de valores. Por añadidura, y desde el punto de vista sustantivo, en la Sentencia de contraste se examinó la interrupción de la prescripción al amparo del artículo 31.4 RGIT , extremo que no ha sido tratado en forma alguna por la Sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2012 , es asimismo asimétrica la ratio decidenci de la misma con respecto a la hoy impugnada, pues en aquella se estudió también la aplicación del artículo 31.4 RGIT en un supuesto de paralización entre dos actos de un procedimiento de comprobación, en materia igualmente de Transmisiones Patrimoniales:

"Siendo ello así, le asiste la razón a la parte recurrente. Como dijimos en la sentencia de 7 de febrero de 2011 , "En cualquier caso, no debe en modo alguno obviarse que tanto para el supuesto del presente recurso, el argüido incumplimiento del plazo de seis meses establecido por el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , como límite máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, como el del plazo contemplado por el artículo 29 del mismo texto legal para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, como, finalmente, el del previsto en el artículo 60.4 RGIT , las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos son análogos, descartándose en todos ellos el efecto de la caducidad". Por tanto, ha de convenirse que la interrupción del procedimiento de gestión por plazo superior a seis meses, tiene como virtualidad, no la caducidad del procedimiento, pero sí la pérdida por las actuaciones iniciadas, después detenidas por tiempo superior al previsto, de eficacia interruptora de la prescripción. Por tanto, en lo que ahora interesa, la interrupción del procedimiento de gestión de superior a seis meses, de 23 de octubre de 2001 a 25 de marzo de 2003, produjo como efecto que las actuaciones realizadas antes de esa detención carecieran de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, según dispone el artículo 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Lo que debe llevarnos a estimar la pretensión actora."

Repárese por tanto, que las Sentencias aportadas de contraste, nada tienen que ver con el debate litigioso planteado en el presente recurso. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.500 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por doña María Rosario , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1291/2009 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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