ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6070A
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Doña Herminia , Doña Martina , Don Florian , Doña Ruth . Doña María Teresa , Doña Belinda , Don Justiniano , Doña Eloisa , Don Moises , Don Romeo y Don Victorino , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de octubre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera), en el recurso 465/98 y 170/2000 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 19 de julio de 2013 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º) en el recurso 465/98, estimar la demanda interpuesta por los actores y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 1.997 y 19 de febrero de 1.999, por los que, respectivamente, se aprobaron definitivamente el Estudio de Detalle de ajuste de alineaciones y compensación de volúmenes de la manzana delimitada por las calles de Fontcuberta, Santa Amelia, Osi y Cardenal Vives i Tutó, así como la Modificación del mismo. 2º) en el recurso 17/00, Desestimar la demanda interpuesta contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 1.999 que inadmitió la solicitud formulada por los actores el 29 de julio de 1.999 en relación con las tres licencias indicadas en el fundamento jurídico primero. Sin especial pronunciamiento en costas », sentencia que devino firme al ser confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010, que desestimó los recursos de casación 3131/2006 , interpuestos por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad Indret Vertical, S.L., y por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona.

En este recurso de casación 12/2014 han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, y la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad Indret Vertical, S.L.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación::

- Dado que el Auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previsto en el art. 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan solo en motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 21 de octubre de 2013 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de mayo de 2012 por el que se " desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora en su escrito de 27 de marzo de 2013. Sin costas ". En el primer fundamento de derecho del auto de 19 de julio de 2013 , reproduciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación 3131/2006 . se deniega la petición del escrito de 27 de marzo de 2012, literalmente: " la tesis fundamental de la parte actora ejecutante es que en atención a la nulidad del Estudio de Detalle referida deben considerarse igualmente nulas las licencias concedidas en su aplicación y procede el derribo de las correspondientes obras, Tal tesis no puede prosperar cuando hallándonos en ejecución de una sentencia que sólo se pronuncia estimatoriamente en sede planeamiento urbanístico y en la que se ha descartado la materia de licencias -así, por todas, en su fundamento de derecho primero y segundo- nada hay que ejecutar al respecto. "

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación se basa en dos motivos articulados al amparo de apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

El Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, no se imputa al dicho Auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

No obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia contrarias a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Doña Herminia y otros, contra los autos de fechas 21 de octubre de 2013 y 19 de julio de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, en su recurso 465/98 y acumulado 170/2000, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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