ATS, 5 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6054A
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de D. Humberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1149/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y 26.2 de la Ley de Asilo (en clara referencia a la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre), así como del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Alega en esencia el recurrente que, pese a lo razonado por la sentencia de instancia, existen indicios suficientes de la persecución por motivos políticos aducida, insistiendo en invocar, como ya hizo en la demanda, la existencia en Colombia de una situación de inseguridad y violencia generalizada y señalando de nuevo, tal y como hiciera entonces, que su relato (que reproduce en buena medida) es " detallado y coherente, no pudiendo considerarse inverosímil" . Por todo ello, solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, con la concesión de la condición de asilado al recurrente.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de unas alegaciones que lo único que ponen de manifiesto es su disconformidad con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A la vista de las actuaciones procesales no procede hacer condena en costas a favor de la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 110/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1149/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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