ATS, 14 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6034A
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 24 de marzo de 2014, confirmado en reposición por el de 28 de abril de 2014, se declaró la inadmisión de este recurso contencioso administrativo.

Con fecha 21 de mayo de 2014 la representación procesal del partido político SOBERANÍA, recurrente en este proceso, presentó escrito solicitando la devolución de las tasas abonadas con la escueta invocación del art. 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , por no realización del hecho imponible.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014 se acordó no haber lugar a la devolución de las tasas abonadas, al ser de aplicación la Ley 10/12, de 20 de noviembre, sobre tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, al no darse los supuestos de devolución contemplados en dicha Ley.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2014, la parte interpone recurso de reposición, invocando de nuevo la infracción del art. 12 de la Ley 8/1989 al haberse inadmitido el recurso contencioso administrativo, añadiendo la invocación del art. 82 de la Ley del Consumidor 1/2007 , relativo a cláusulas abusivas.

Dado traslado al Abogado del Estado, que se opone al recurso, se dicta decreto de la Secretaria de la Sala de 13 de junio de 2014 en el que se razona que no concurren los supuestos de devolución de tasas a que se refiere el art. 8.5 de la Ley 10/12 , que se ha producido el hecho imponible previsto en el art. 2.C) de dicha Ley "interposición del recurso contencioso administrativo", y que tampoco es de aplicación la Ley 1/2007 que se refiere a cláusulas contractuales que aquí no existen, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO

Con fecha 20 de junio de 2014 la parte solicita aclaración del decreto a fin de que se reconozca que conforme al art. 454.bis.1 de la LEC cabe recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación.

QUINTO

Con fecha 24 de junio de 2014 se dicta decreto por la Secretaria de la Sala en el cual, tras precisar que lo que se pide no es la aclaración del decreto sino de la notificación del mismo, se indica que el decreto no es el que pone fin al procedimiento sino que ello tuvo lugar por auto de 24-3-2014 y auto de 28-4-2014, por lo que no es aplicable el invocado art. 454 bis1 de la LEC sino el propio precepto cuando indica que frente al decreto que resuelve reposición no se dará recurso alguno.

SEXTO

No conforme con ello, la parte presenta nuevo escrito el 27 de junio de 2014 en el que, al amparo del art.494 y ss de la LEC interpone recurso de queja, previa reposición, solicitando que se tramite recurso de revisión y entrando en el fondo se declare su derecho a recuperar la tasa abonada.

Dado traslado al Abogado del Estado se opone al recurso de reposición y al de queja.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene precisar desde el principio, que el recurso de queja que se interpone ha de entenderse referido al decreto de la Secretaria de la Sala de 13-6-2014, puesto que el decreto de 24-6-2014 constituye la denegación de aclaración del primero y ni siquiera eso, pues lo que se pide es que se modifique la notificación del decreto en cuanto indica que no cabe recurso alguno.

Pues bien, basta examinar el art. 494 de la LEC , a cuyo amparo se acoge el recurrente para formular la queja, para observar que en ningún caso puede entenderse dentro las resoluciones frente a las que cabe queja el decreto del Secretario que desestima un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación. Esto es suficiente para inadmitir el pretendido recurso de queja.

Por otra parte y a pesar de que se solicitó la referida aclaración sobre la posibilidad de formular revisión frente al decreto en cuestión, es lo cierto que en ningún momento se ha formulado tal recurso de revisión, que en su caso hubiera permitido conocer al Tribunal sobre su posible inadmisión al no concurrir los requisitos para ello, en los términos previstos en el art. 102 bis.3 de la Ley de la Jurisdicción , lo que justifica la falta de previsión de un recurso de queja en tales supuestos, al tener acceso directo a dicha resolución de inadmisión el Tribunal, inadmisión que en todo caso sería procedente, pues contra los decretos resolutorios de reposición no cabe recurso alguno ( art. 102.bis.2) y no concurre la excepción invocada por el recurrente (por referencia al art. 454.bis.1 LEC , a pesar de que existe regulación específica en el art. 102. bis. de la LJCA ), pues es claro que el decreto cuestionado no es el que pone fin al procedimiento, que en este caso se produjo por autos de 24 de marzo y 28 de abril de 2014.

SEGUNDO

La manifiesta temeridad procesal con la que se ha conducido la parte, formulando un recurso de queja al amparo de un precepto del que claramente se desprende su improcedencia y en relación con una pretensión de devolución de tasas carente del mas mínimo fundamento, que además se le ha indicado en dos resoluciones de la Secretaria de la Sala, determina que haya de imponerse las costas causadas por esta incidencia procesal que la Sala, haciendo uso de las facultades que le reconoce el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , establece en la cantidad máxima de 600 euros, por todos los conceptos, a favor de la contraparte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja, que se formula por el recurrente, con imposición de las costas en los términos indicados en el segundo razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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