ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6029A
Número de Recurso2783/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Juan Carlos Esévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Coro ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, dictada en el recurso 245/11 , sobre caducidad de concesión. Es parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Coro -heredera de don Joaquín - contra la resolución de 20 de diciembre de 2010 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1957 a don Modesto y don Joaquín , para construir dos casetas varadero en la zona marítima- terrestre de Cala Llonga, en el término municipal de Santanyí-Mallorca (Islas Baleares).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente procedimiento se recurre la declaración de la caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1957 a don Modesto y don Joaquín , para construir dos casetas varadero en la zona marítima-terrestre y examinando el expediente administrativo consta al folio 25 y siguientes las cláusulas de la concesión." - 11º.- los concesionarios abonarán por semestres adelantados .... el importe correspondiente al canon calculado a razón de diez (10) pesetas por metro cuadrado y al año por la superficie ocupada. Este canon podrá ser revisado por la Administración cuando ésta lo estime oportuno ". En el segundo fundamento jurídico de la sentencia se recogen las dimensiones de las casetas, " la superficie ocupada en zona marítimo-terrestre es de veintiún (21) metros cuadrados, y en terrenos ganados al mar, de veinticuatro (24) metros cuadrados" ... y " se comprueba que las obras amparadas en la concesión ocupaban realmente una superficie de 53.32 metros cuadrados, aproximadamente un 18% superior a la superficie autorizada ".

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, Auto de 1 de marzo de 2002, recurso de casación nº 7.721/1999; o Auto de 27 de noviembre de 2008 recurso de casación 6175/2007).

Esto es, a los efectos del recurso de casación el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar cada uno de ellos por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007 -, entre otros muchos). Recientemente por auto de 13 de febrero de 2014 hemos inadmitido por el mismo defecto de cuantía el recurso de casación 2727/2013 muy similar al presente, que tenía por objeto la de denegación de "concesiones de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para legalización de un caseta de guarda botes en un tramo de costa denominado Port dŽes Canonge, en el término municipal de Banyalbufar- Mallorca."

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la representación procesal de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia en las que insiste en ser un recurso de cuantía indeterminada por haberlo fijado así la Sala de instancia, o alude a cuestiones distintas por las que se dio audiencia exclusivamente por defecto de cuantía, al referirse a la motivación del recurso de casación, o, por último, en la concurrencia del interés casacional del recurso, olvidando que no estamos ante un supuesto del art. 93.2.e) LJ .

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Esévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Coro , contra la sentencia de 14 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, dictada en el recurso 245/11 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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