STS 128/1984, 2 de Octubre de 1984

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1984:1957
Número de Recurso309/1984
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución128/1984
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 309/84.

Ponente: Exmo. Sr. Juan Muñoz Campos.

Secretaria: Sr. Fernández.

Fallo: 26 septiembre de 1.984.

SENTENCIA NUM.- 128

Excmos. Señores:

D. Juan Muñoz Campos.

D. Juan Garcia Murga Vázquez.

D. José Díaz Buisen.

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Levante, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 107, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado Don Vicente Boronat Vercet, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Eulalia , representado por el Procurador Don José Guerrero Cabanes, contra Cervera, S.A., dicha recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por el Procurador Don Julio Padron Atienza y defendido por el Letrado Don Luis López Hoya, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por la Letra da Doria Ana izaría Bayón Mariné, sobre accidente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimaba pertinentes terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que dando lugar a la presente reclamación se condene a los demandados en su respectivo carácter a que depositen en la Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo, y en su caso ante el órgano que resulte competente, el capital suficiente para producir una renta vitalicia consistente en el porcentaje aplicable de la base reguladora anual de 794.880 pesetas, a favor de la demandante en su condición de viuda y sendas pensiones de orfandad para sus cinco hijos menores consistentes en un veinte por cien de la base reguladora para cada uno de ellos, gastos de sepelio y seis meses de indemnización por un importe de 422.440 pesetas en total, todo ello previa declaración de que Isidoro , falleció el 7 de marzo de 1.982, como consecuencia de accidente de trabaje sufrido por el accidentado con motivo de la realización de su trabajo el día 3 de marzo de 1.982.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de septiembre de 1,983, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Eulalia , en nombre propio y de sus cinco hijos, contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Levante", debo declarar y declaro que la muerte sufrida por Isidoro tuvo su origen en accidente de trabajo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha Entidad a que reconozca y abone a la artera una pensión de viudedad equivalente al 45% de la base reguladora mensual de 83.639 pesetas y una pensión de orfandad por cada uno de sus hijos equivalente al 20% de dicha base, sin que la suma de tales pensiones pueda exceder de la citada base reguladora; asimismo abonará el auxilio por defunción para gastos de sepelio y una indemnización a tanto alzado de una mensualidad a la viuda y a cada uno de los hijos; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Fondo de Garantía y a la Tesorería General de la Seguridad Social como Servicio de Reaseguro, y con absolución de la empresa Transporte de Leche, S.A.".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la actora, Eulalia , estuvo casada con Isidoro , con el que convivió hasta la fecha de su fallecimiento y de cuyo matrimonio nacieron cinco hijos, el mayor de ellos nacido el NUM000 de 1.966; 2º.- Que el esposo de la actora el 24 de febrero de 1.982 inició la prestación de sus servicios como chofer en la empresa Transportes de Leche, SA., que tenia cubiertos los riesgos derivados de accidentes en la. Mutua Patronal "Levante"; 3º.- Que el día 3 de marzo de 1,982, tras finalizar el causante un viaje desde Valencia a Zamora, al tratar de cargar la cisterna del camión de leche sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado a un centro sanitario de la Seguridad Social donde fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por intoxicación alimentaria y dado de baja, falleciendo el día 7 del mismo mes a causa de infarto de miocardio; 4º.- Que al tiempo del fallecimiento el causante percibía un salario diario base de 1.034 pesetas, dos pagas extraordinarias y una de beneficios anuales de 30 días cada una de ellas; así como durante el periodo de cinco días efectivamente trabajados 3.400 pesetas en concepto de plus de compensación y 6.330 pesetas por horas extraordinarias; 5º.- Que la empresa Transportes de Leche, S.A. no se hallaba al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Levante, Mutua Patronal de Accidentes de Trabaje número 107, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Corujo, por escrito de fecha 16 de marzo de 1.984, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 84 apartado 2, letra G) de la Ley de Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 1.984, el que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación planteado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, al citar en el solo motivo que formaliza el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de resolverse cor absoluta sujeción al Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, adversa a la recurrente al declarar el evento, que después se verá, accidente de trabajo; de su contenido hay que retener, para el adecuado examen del tema jurídico planteado (aplicación indebida del art. 84.2.g de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974) el ordinal tercero, que ofrece el siguiente texto: "Que el día 3 de marzo de 1.982, tras finalizar el causante su viaje desde Valencia a Zamora, al tratar de cargar la cisterna del camión de leche sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado a un centro sanitario de la Seguridad Social donde fue diagnosticado de gastro-enteritis aguda por intoxicación alimentaria y dado de baja, falleciendo el día 7 del mismo mes a causa de infarto de miocardio".

CONSIDERANDO: Que la inclusión genérica del infarto de miocardio en el marco del accidente de trabajo no es un terna pacífico en la doctrina legal ni en la científica, puesto que ha de resolverse cada caso con sujeción a las circunstancias precisas que en él concurren ( sentencia de 21 de julio de 1.965 ); eso si, hay que tener bien presente que el ámbito del accidente de trabajo ha venido siendo ampliado sucesivamente por el legislador y, asimismo, por la jurisprudencia, dado que la interpretación que corresponde a su normativa reguladora, no puede ser literalista o restrictiva, pues, en función de su propia naturaleza, ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora; así se ha concretado como accidente todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deja de tenerla ( Sentencia de 21 de diciembre de 1.982 ), bastando que aquel nexo, siempre indispensable en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota ( sentencia de 25 de abril de 1.967 ), máxime tratándose del infarto de miocardio, cuya etiología y causas determinantes de su aparición no están científicamente precisadas ( sentencia de 5 de mayo de 1.982 ) y al ser dominio común que son múltiples los factores predisponentes a esta enfermedad, entre los que se incluyen las intoxicaciones alimentarias, determinantes de trastornos en el sistema neurovegetativo, que pueden ser causa desencadenante del trastorno circulatorio generador del infarto.

CONSIDERANDO: Que si el trabajador, durante un que hacer dilatado y tenso, cual supone la conducción de un vehículo pesado desde Valencia a Zamora, fué afectado por una intoxicación alimentaría, generadora de una gastroenteritis aguda, con desvanecimiento inmediato (signo inequívoco de que su sistema circulatorio resultó en cierto grado afectado) y falleció cuatro días después víctima de un infarto, no puede negársele la protección que nuestro ordenamiento reconoce al accidente laboral, en cuanto entre el desempeño de su quehacer y su óbito queda revelada la continuidad, y por tanto la existencia de nexo causal entre el trabajo excesivo y fatigoso, la intoxicación contraída durante su desarrollo, y el infarto de miocardio sobrevenido días después, que autoriza a tipificar el supuesto, como analógicamente lo fueron los que realizan las sentencias de esta Sala de 5 de mayo , 20 de septiembre y 2 de noviembre de 1.982 ; por lo que, en aplicación de lo que dispone el art. 84, en sus números 1 y 2, g) de la Ley. General de la Seguridad Social , el recurso deba desestimarse, con lee pronunciamientos complementarios que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Levante, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 107, contra la sentencia dictada el día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de Eulalia , contra Cervera, SA, dicha recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente por muerte. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "lo". Vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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