SAP Cáceres 12/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:12
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 12/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 285/03 =

Autos núm. 3/03 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 3/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres sobre reclamación de cantidad , siendo parte apelante , la demandante, DOÑA Juana representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. EStrade Arluza; y como parte apelada , el demandado DON Aurelio , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Campón Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 3/03, con fecha 16 de Septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Juana condeno a D. Aurelio a pagar a la actora la suma de 12.016,28 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin hacer expresa declaración de condena en costas

Y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio frente a Doña Juana la condeno a abonar a D. Aurelio la cantidad de 19.730,03 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas procesales a Doña Juana . Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo escrito de interposición del recurso y mediante Otrosi Digo, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2003 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Contra mencionada resolución se recurrió en reposición por la parte apelante, dictándose nuevo Auto, de fecha 5 de enero de 2004, desestimando el recurso de reposición y confirmación de la anterior resolución. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de enero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3/2.003, conforme a la cual, por un lado, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Juana , se condena a D. Aurelio a que pague a la actora la cantidad de 12.016,28 euros, más los intereses legales desde la interposición de la Demanda, sin hacer expresa declaración de condena en costas, y, por otro, conestimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Aurelio frente a Dª. Juana , se condena a la misma a abonar al primero la cantidad de 19.730,03 euros, más los intereses legales desde la interposición de la Demanda, con imposición de las costas procesales a Dª. Juana , se alza la parte apelante -demandante, Dª. Juana - alegando, básicamente, y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 336 del Código de Comercio, y, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Aurelio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, la parte apelante esgrime, como primer motivo del Recurso -tal y como se ha anticipado-, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 336 del Código de Comercio, postulando que el demandado recibió la máquina -carro perforador- sin poner objeción alguna a su recepción en el plazo conferido por las leyes mercantiles.

Aun admitiendo que el contrato de compraventa del carro perforador controvertido tuviera naturaleza mercantil, no resulta de aplicación en este caso -según el criterio de esta Sala- ni el artículo 336, ni el artículo 342, ambos del Código de Comercio, dada la inhabilidad del objeto de dicho contrato, inhabilidad que ha resultado acreditada a través del Informe Pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Francisco (folios 84 a 89), cuyas conclusiones han venido a ser corroboradas en todo lo esencial por el Informe Pericial Judicial, de fecha 3 de Septiembre de 2.003, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Ángel Daniel (folios 202 a 207), dictámenes que han sido valorados acertadamente por Juez a quo. De esta manera, el objeto del contrato (máquina perforadora Ingersoll Rand LM100) presenta un valor de 3.205,40 euros -que constituye su valor residual -, indicándose en el primero de los Informes referidos que la máquina en el momento actual es inservible , necesitando una muy importante reparación cuyo coste aconsejaría su desecho. Expresado de otra manera, el objeto de la compraventa ha resultado absolutamente inhábil para la finalidad para la que se adquirió, es decir, el vendedor ha entregado al comprador cosa distinta de la pactada, lo que constituye un supuesto evidente de la figura denominada "aliud pro alio", que autoriza la resolución del contrato de compraventa.

Con respecto a la aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983, 20 de Febrero de 1.984, 12 de Febrero de 1.988, 12 de Abril de 1.993, entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al...

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