STSJ Cataluña 246/2007, 16 de Abril de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3082
Número de Recurso44/2007
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 246

En el RECURSO SUPLICACION 44/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. EVA MARIA MATEOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ, S.A, contra la sentencia de fecha 2-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 425/2006, seguidos a instancia de Gabriela y Isabel frente al CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ, S.A, y SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES S.L., parte representada ésta última por el Letrado D. JUAN MANUEL HERNANZ GARCÍA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: Las demandantes en este procedimiento Isabel y Gabriela , vinieron prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada SEGURIBER S.L. desde el 1-6-05 con la categoría profesional de Auxiliares de Servicio, en el centro de trabajo de la Empresa ATENTO, con la que aquella tenía concertado un contrato mercantil.- SEGUNDO: Con motivo de que la última de las empresas citadas había decidido cancelar con fecha 29-6-06 el referido contrato mercantil con SEGURIBER, ésta en la propia fecha comunicó a las aquí actoras que procedía a rescindir sus respectivos contratos de trabajo con efectos de la misma fecha.- TERCERO: Igualmente la empresa ATENTO adjudicó el contrato de Servicios de Auxiliares/Controladores de edificios a la también demandada en estos autos CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., actualmente denominada CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ, la cual llevó a cabo la contratación de las trabajadoras demandantes en la propia fecha de la adjudicación 29-6-06 que es la que figura como antigüedad de las trabajadoras.- CUARTO: De igual manera que las demandantes se concertaron contratos de trabajo por la nueva adjudicataria con quienes igualmente habían sido trabajadores de SEGURIBER, Asunción y Paulino , la primera de los cuales causó baja voluntaria con la nueva contratante el 31-76-06 por haber obtenido otro puesto de trabajo (documentos 4,5 y 6 de la demandada CONSORCIO DE SERVICIOS), y por cuyo motivo se desistió en el acto del juicio de continuar el procedimiento con respecto a la misma. También con fecha 3-10-06 se había tenido por desistido a quien de igual forma fue demandante Paulino .- QUINTO: Con fecha 3-8-06 se dieron por intentado sin efecto los actos de conciliación extrajudicial sobre reconocimiento de derechos.- SEXTO: Las relaciones laborales de las dos demandantes restantes que mantienen su acción en este procedimiento con respecto a las empresas demandadas, se enmarcan en los respectivos Convenios Colectivos de Empresa, obrantes una copia de cada uno en los autos y que se dan por reproducidos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se tiene por desistida a la demandante Asunción del procedimiento y ESTIMANDO la demanda deducida por Isabel y Gabriela frente a SEGURIBER S.L. y CONSORCIO DE SERVICIOS BADAJOZ, debo declarar y DECLARO el derecho de las actoras a que les sean reconocidos los que venían rigiendo con respecto a la primera de las empresas citadas, CONDENANDO a ambas a estar y pasar por dicha declaración y a que la segunda de las empresas afectúe el expreso reconocimiento de aquellos derechos con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ, S.A.. Tal recurso fue por la también codemandada SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES S.L. objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara el derecho de las trabajadoras demandantes a que la empresa para la que prestan servicios les reconozca los derechos que tenían con la otra al entender que se ha producido entra ambas una sucesión y, por tanto subrogación en los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de trabajo. Contra tal resolución interpone recurso de suplicación la primera de las empresas, formulando un primer motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, para que del cuarto de ellos se suprima la primera referencia al trabajador Paulino y se añada al final de él que "no se acreditó en el acto del juicio la plantilla de trabajadores que la anterior empresa adjudicataria del servicio, Seguriber SL tenía contratados para el centro de trabajo de la empresa Atento", sin que pueda accederse a ello por dos razones, la primera porque esta Sala ha señalado en sentencia de 30 de junio de 1997 que "es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc." y la otra porque la recurrente se apoya en que no consta en los autos prueba respecto a que el trabajador de que se trata y la plantilla de Seguriber SL fueran contratados por ella y también es sabido que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de...

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