STSJ Castilla y León 1125/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:2854
Número de Recurso426/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1125/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01125/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100583

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2011 - ML

Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D./ña. Encarnacion

LETRADO ALBERTO RUENES CABRILLO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, Rocío

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

SENTENCIA Nº 1125

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se autorizó el local designado para instalar una nueva oficina de farmacia en la Zona Farmacéutica La Pilarica.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Encarnacion, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Ruanes Cabrillo.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada: DOÑA Rocío, representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo, declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, o en su defecto las anule y deje sin efecto y declare en todo caso que el local designado por Dª Rocío para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la Zona Farmacéutica PILARICA de Valladolid, situado en Paseo del Cauce 59, incumple el requisito de distancia mínima de 250 metros al Centro de Especialidades PILARICA y por ello no es apto para dicha instalación, acordando igualmente el cese de su funcionamiento como oficina de farmacia en dicho local e imponiendo las costas a la Administración demandada y a quien se opusiere a esta petición.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso con la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso jurisdiccional la desestimación -inicialmente presunta- del recurso de alzada que interpuso la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación dictada el día 1 de septiembre de 2010, por virtud de la cual se autorizaba a Dª Rocío la instalación de una oficina de farmacia en el local sito en el Paseo del Cauce nº 59 Valladolid, correspondiente a la Zona Farmacéutica de La Pilarica del municipio de Valladolid; al que después se amplía el recurso contra la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 22 de febrero de 2011, que expresamente lo desestima y que le fue notificada a dicha parte con posterioridad a la interposición de este recurso jurisdiccional.

Se ejercita ahora, en el escrito rector del proceso, una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula a la Sala, y además de la anulación de las mencionadas resoluciones, que se declare que el local designado por la Sra. Rocío incumple el requisito de distancia mínima de 250 metros hasta el Centro de Especialidades Pilarica y que asimismo no resulta apto para la instalación de la oficina de farmacia. Y en pro de la misma se aducen una serie de argumentos, que sintéticamente expuestos son los siguientes:

  1. Nulidad de pleno derecho por haberse tramitado el expediente prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, habiéndose infringido los principios de publicidad y transparencia exigidos en el artículo 20.1 de la Ley 13/2001, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León y, sobre todo, por haberse vulnerado el principio de audiencia exigido en el artículo 84 de la Ley 308/1992, ya que no se la comunicó la existencia del procedimiento para la designación de local, pese a que le constaba a la Administración su condición de parte interesada al haberse personado como afectada en el procedimiento de apertura seguido a instancia de Dª Leticia, con clara vulneración, por tanto, del artículo 34 del citado texto normativo. Y añadiendo que ante la ausencia de desarrollo reglamentario ha de aplicarse el artículo 6.3 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, el cual, en concordancia con aquel precepto, garantiza el conocimiento de aquellos " titularse de oficinas de farmacia que por su proximidad pudieran resultar interesados ", sin que sea suficiente a tales efectos realizar la publicación en un tablón de una Consejería distinta, ya que no tuvo la posibilidad de examinar el expediente hasta el 23 de septiembre de 2010, por lo tanto cuando ya había recaído la resolución de autorización -que ni siquiera constaba en el mismo-, y todo lo cual considera le ha irrogado indefensión.

  2. Anulabilidad, ya que se da una carencia de las funciones de comprobación que corresponden a la Administración en relación a los datos referidos a las distancias, mediciones y superficie del local litigioso, lo que supone una infracción del artículo 15 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, que obliga a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos; como también de los artículos 6.1 y 3 de la O.M. de 21 de noviembre de 1979, según el cual se ordenará cuando sea necesario la práctica de las mediciones entre los locales propuestos y los de las oficinas de farmacia más próximas, lo que no se reputó necesario pese a la existencia de mediciones contradictorias; y mencionando asimismo, en este orden de cosas, el artículo 82.1 de la Ley 30/1992 que se refiere a la solicitud de los informes que sean preceptivos y los que " se juzguen necesarios para resolver ", y el artículo 78.1 que regula los actos de instrucción del procedimiento.

  3. Infracción de las normas aplicables para la medición de las distancias que establece la Orden de 21

de noviembre de 1979, particularmente sus artículos 10 y 11.

A esas alegaciones y pretensión se opone tanto la Letrada de la Comunidad Autónoma como la codemandada Dª Rocío en favor de la cual se había concedido la autorización de instalación en el local cuestionado; quienes aducen sustancialmente, en cuanto a lo primero, que las posibles irregularidades que se hubieran podido padecer en la tramitación del expediente no pueden tener carácter invalidante, ello toda vez que el recurrente interpuso el recurso de alzada teniendo ya el expediente a su vista; y respecto al fondo, que la distancia entre el local designado y el Centro de Especialidades Pilarica es en cualquier caso superior a los 250 metros que se exigen como mínimo.

SEGUNDO

Analizando el motivos que hemos glosado en segundo y tercer lugar, en los que se denuncian la existencia de varias irregularidades de carácter procedimental, esta Sala admite que no debió dudarse de que la ahora demandante ostentaba, efectivamente, la condición de interesada conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992, ya que es claro que resultaba afectada por la apertura de una nueva oficina de farmacia en un local próximo a la suya, y lo que por otra parte ya le constaba a la propia Administración por su intervención en otro expediente. Ello, ciertamente, en principio podría suponer la vulneración del artículo 34 de la Ley 30/1992, conforme al cual "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento."

Ahora bien, a estos efectos que ahora nos ocupan de determinar su eficacia invalidante, y pese a la existencia de las aludidas irregularidades procedimentales, no podrá desconocerse la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las consecuencias de las infracciones de procedimiento en orden a decretar la nulidad de un acto administrativo...

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