SAP Jaén 147/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:433
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1750 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 278 del año 2014, a instancia de D. Teodosio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez; contra D. Luis Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendido por el Letrado D. Pedro Cobo Ramírez. Y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por el Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén con fecha 20 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Mar Soria Arcos y asistido del Letrado D. Fernando Cano Martínez, contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, y contra D. Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales

D. ª Rocío Cano Vargas y asistido del Letrado D. Pedro Cobo Ramírez, y en consecuencia :

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS CODEMANDADOS A ABONAR CON CARÁCTER SOLIDARIO AL ACTOR EN CONCEPTO DE DÍAS DE INCAPACIDAD, SECUELAS, FACTOR DE CORRECCIÓN SOBRE ÉSTAS ÚLTIMAS, GASTOS TENDENTES A SU CURACIÓN Y DEMÁS DAÑOS MATERIALES LA CANTIDAD TOTAL DE 21.957, 07 EUROS - VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EUROS -, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LCS EN EL CASO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, Y LOS INTERESES PROCESALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC RESPECTO AL CODEMANDADO D. Luis Enrique, EN EL MODO PREVISTO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

  2. - NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ambos codemandados en tiempo y forma, recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia presentando para ello cada una el escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y confirmación íntegra de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito sobre un accidente de circulación, cuya responsabilidad imputa la parte demandante, conductor de una motocicleta, al conductor del otro turismo implicado, demandando asi mismo al Consorcio de Compensación de Seguros, al carecer de seguro.

La Sentencia de instancia estima en parte la demanda, considerando que efectivamente la culpa del siniestro recae en el Sr. Luis Enrique, demandado, respondiendo de las indemnizaciones que con detalle examina y fija, por las lesiones personales y secuelas, daños y gastos que determina, al mismo así como al Consorcio de Compensación, limitando las reclamadas en la forma que expone.

Frente a la sentencia se alza de un lado el codemandado Sr. Luis Enrique que alegando error en la valoración de la prueba en torno a la causa del accidente, -que en la oposición a la demanda imputaba a la culpa exclusiva de la víctima-, a la valoración de los daños personales y de los materiales, impugnando tanto la estimación de la demanda, como subsidiariamente, las cuantías de las indemnizaciones. Y de otro el Consorcio de Compensación de Seguros que discrepa de la valoración de las secuelas, al sumar conjuntamente las funcionales y las estéticas y de otro lado la fecha de inicio del devengo de los intereses que se fijan a su cargo.

Segundo

En cuanto al primer recurso, el formulado por la representación del Sr. Luis Enrique, debemos partir de que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes. De otro lado es conocida la jurisprudencia que sienta que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso

Dicho lo cual, comprobaremos si la valoración realizada por la Juzgadora de instancia se ajusta a dichos criterios de razonabilidad y lógica que deben presidir tal facultad.

Basta visionar la documentación consistente en el atestado levantado por la Policía Local, ratificado por los agentes que lo confeccionaron, que declaran en el Juicio celebrado, para estimar que la conclusión contenida en la sentencia tras analizar dicha prueba y las declaraciones de los implicados, cada uno defendiendo su versión, se ajusta a la lógica y a la razón. El turismo circula delante,...

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