SAP Valencia 317/2005, 11 de Mayo de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Fecha | 11 Mayo 2005 |
Número de resolución | 317/2005 |
SENTENCIA Nº 317
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Dª. María Solaz Ibáñez
En la ciudad de Valencia a 11 de mayo del 2005.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de J. Ordinario 557/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , entre partes; de una, como demandante-apelante DON Roberto , representado por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero; y de otra, como demandada- apelada DOÑA Rocío , representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Jover Andreu, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Pilar Cerdán Villalba.
En los expresados autos y con fecha 28 de enero de 2005 se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto , debo absolver y absuelvo a Dª Rocío de las pretensiones en su contra aducidas en la demanda; imponiéndose las costas procesales causadas a la parte actora".
Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron; se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de mayo de 2005 para la celebración de la Votación y Fallo, fecha en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la sentencia de instancia, se acordó la desestimación de la demanda formulada en tutela del derecho al honor y en reclamación de una indemnización de 5000 euros al entender , en esencia , que las manifestaciones de la demandada realizadas en una denuncia , no tenían el fin descalificador ni la divulgación que exige el Art.7.7 de L.O 1/82 para considerarlas intromisiones en tal derecho .
Contra dicha resolución se interpuso recurso por la parte actora en base a que , la misma , no contiene una relación de hechos probados, valora indebidamente las pruebas , incurre en error en la aplicación e interpretación de las normas y no tiene en cuentas la moderna doctrina sobre las Urbanizaciones privadas en cuanto que , de la denuncia y recurso formulados por la demandada , se infiere una clara imputación de delitos a su parte antes de ser enjuiciados , con ánimo de su desmerecimiento y cuya no divulgación no excluye la intromisión ilegítima a su honor al deber ponderarse ésta sólo a efectos indemnizatorios .
La parte demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
Esta Sala, comparte los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos fuera de lo que será expuesto a continuación para responder a los motivos del recurso que realmente afectan al derecho fundamental al honor que se dice vulnerado , previa revisión de las pruebas practicadas y a la vista de la doctrina y normas aplicables , partiendo de que , como tuvo ocasión de pronunciarse en su reciente sentencia de 14 de marzo del 2005 recaída en el Rollo 89/05 sobre una demanda interpuesta también por el aquí actora por la misma vulneración de aquel derecho
:"...Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la Sala solo va analizar las cuestiones que guardan relación directa con la acción ejercitada, en concreto, los hechos declarados probados y la vulneración o no del derecho al honor del demandante, obviando cualquier tipo de consideración sobre los numerosos conflictos jurídicos que existen entre la Comunidad de Propietarios San Cristóbal S.A. con alguno de sus socios y parcelistas que han dado lugar a un sinfín de resoluciones judiciales, tanto en la jurisdicción civil como en la penal...".
Bajo las anteriores premisas, sobre los demás motivos de esta apelación ajenos a esos conflictos y al carácter de la Urbanización que gestiona el actor, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En lo que afecta a la no constancia de hechos probados en la sentencia , que no se alega ni para fundar una posible incongruencia por vulneración del art.218 de la LEC , tal omisión ni es constitutiva de ésta ni ha producido indefensión a la apelante para recurrir, como es de ver por la amplitud de su escrito de apelación y, además, nuestra juriprudencia ( STS de 14-2-00 ) señala que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia,...
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