SAP Valencia 399/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2005:3077
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____399/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrente, con el núm. 124 , por D. Luis María contra Videcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, y asistido del Letrado D. Fernando González Moralejo contra Videcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D.Onofre Marmaneu Laguia, y asistido del Letrado D. Alvaro Bueno Bartrina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 3-11-04 en el juicio de ordinario núm. 124/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido del Letrado D. Fernando Gonzalez-Moralejo Montoro, contra Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado pro el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y asistido del Letrado D. Alvaro Bueno Bartrina, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de la demanda contra la misma formulada, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín en nombre y representación de D. Luis María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia en nombre y representación de Vida Caixa S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de junio de 2005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda, como asegurado, en reclamación de las cantidades principales de 115.394,32 y 6.010,12 euros , e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , como capital asegurado, frente a la demandada Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de los contratos de seguro de vida denominados "Seviam abierto", de fechas respectivas 13 de julio y 4 de agosto de 2000, garantizando ambos la muerte e invalidez absoluta, el primero de ellos con un capital de 19.500.000 pesetas, y el segundo variable determinado por tramos, que en el periodo de enero a diciembre de 2001 era de 1.000.000 de pesetas, por haber acontecido la invalidez absoluta del actor.

Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda, que es apelada por el demandante.

SEGUNDO

La parte actora recurre en apelación aduciendo error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato del seguro y la jurisprudencia que lo interpreta.

Y así, en lo que se refiere al motivo que se tiene en cuenta en la sentencia de instancia para desestimar la demanda con relación a la póliza de fecha 4 de agosto de 2000, cual es que no se prueba su vigencia al no acompañarse el documento que acredita el pago del recibo, entiende la Sala se debe ahondar sobre la cuestión en función de lo que se alegó al efecto en el escrito de contestación de la demanda.

De tal forma que si bien no se aporta por el actor el recibo del pago de la prima, no se puede obviar que tampoco consta que la demandada lo hubiera girado al actor ni justifica su actitud, en lo que es motivo de oposición, en la aplicación de la condición general 1ª "perfección del contrato", cuando señala, resaltado en negrita, que la conformidad con el/los cuestionario/s formulado/s, con la declaración de estado de salud del asegurado o con el reconocimiento médico que le hubiera sido efectuado previamente constituye un elemento determinante del consentimiento del asegurador, hasta el punto que sin dicha conformidad el contrato no se considera perfeccionado, y se entenderá prestada dicha conformidad por el asegurador en la forma dispuesta en la Condición General 5ª, que establece que la primera prima se devengará cuando el asegurador preste su conformidad al resultado de los mismos, y se entenderá prestada la conformidadcuando el asegurador o en el caso de domiciliación bancaria, gestione y obtenga el cobro de la misma, disponiendo de 107 días el asegurador para manifestar dicha conformidad desde la firma de la póliza, transcurridos los cuales si no se hubiera verificado el cobro de la primera prima en los términos antedichos se entenderá denegado el consentimiento del asegurador. Ni tampoco cuando aduce, acudiendo a tales previsiones contractuales, que la asesoría médica de la demandada se dirigió al actor solicitando la cumplimentación de un cuestionario sobre hipertensión arterial que no habría hecho éste, por lo que la demandada habría optado por la resolución del contrato comunicada al actor, y que al no haber prestado su consentimiento al contrato habría aceptado el pago de la primera prima, por lo que el seguro no habria llegado a perfeccionarse.

Y ello es así teniendo en cuenta, a partir de tales consideraciones , en primer lugar, que la póliza de fecha 4 de agosto de 2000 se encuentra suscrita por ambas partes, lo que constata la existencia del consentimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil , y que es precisamente lo que señala la cláusula general 1ª de la póliza en su primer párrafo (folio 85 de las actuaciones), quedando acreditada esta circunstancia con la firma de la póliza. Y cabe entender consciente...

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