SAP Cantabria 2058/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2004:1121
Número de Recurso45/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2058/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 58/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Doña Blanca Llaría Ibañez

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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro..

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 290/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander , Rollo de Sala de 45/04.

Ha sido parte apelante en éste recurso D. Jon , representado por la procuradora Dª Elena Llamazares Camy y defendido por el Letrado D. Agustín Gómez de Dios.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Sustituta Dª Blanca Llaría Ibañez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jon , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Asimismo, indemnizará a Filomena en 480 euros, con aplicación, en su caso, de lodispuesto en el art. 576 LEC.". SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia, la representación de D. Jon , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse tras "sin secuelas", que " Filomena no estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jon interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander de fecha 3 de febrero de 2004 en la que se condenaba al Sr. Jon , como autor del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas así como a indemnizar a Filomena en la cantidad de 480 euros. Alega, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia lo que habría llevado a la aplicación indebida del delito previsto en el artículo 147 nº 1 ; alternativamente, interesa asimismo la revocación de la sentencia por considerar que, en el supuesto de estimar acreditada la comisión de algún ilícito penal, éste debería ser el constitutivo únicamente de la falta de lesiones prevista en el artículo 617, nº 1 de C.P ., para acabar por disentir también de la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, debe pagar el condenado.

SEGUNDO

La Sala, tras volver a analizar la prueba practicada durante la instrucción y en el plenario, considera que no le asiste totalmente la razón al recurrente en lo referido a las dos primeras alegaciones del recurso -violación del principio de presunción de inocencia y que la conducta, en su caso, constituiría una falta de lesiones-, aunque sí respecto a la tercera, siquiera ésta lo sea parcialmente, por lo que, a la postre, el recurso va a ser parcialmente estimado, únicamente respecto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito -que no falta-, delito que la Sala considera ahora más apropiado calificarlo conforme a la modalidad prevista en el nº 2 del art. 147 del C.P ., por lo que la pena impuesta también habrá de ser modificada.

TERCERO

Con relación al alegado error en la valoración de la prueba debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 L.E.Crim . y sobre al base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo que resulta que es éste juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; de estas ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que daba que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia. Y, evidentemente, ninguna de estas circunstancias concurren en el caso ahora sometido a nuestra consideración, por lo que el relato fáctico estimado acreditado por el Juzgador de Instancia debe permanecer inalterado, toda vez que, habiendo escuchado en el plenario los testimonios de la propia víctima así como de la dueña del Bar, los mismos le han merecido la credibilidad suficiente como para considerarlos verosímiles, corroborados por el dato objetivo e incontestable de la existencia de la lesión en el cuello de Filomena , susceptible de ser causada al ejercer presión sobre la zona, en una agresión, como desde el primer momento se indica en la denuncia y en el centro sanitario donde la víctima fue atendida -folio 13- y reiteraron las dos testigos, Sara y Filomena . No cabe alegar lo que, tácitamente, está alegando el recurrente: que habría actuado a su vez en legítima defensa frente a una -inexistente por no probada- agresión de la propia Filomena .

CUARTO

En la segunda alegación del recurso se pretende, alternativamente, que la conducta realizada por Jon sea calificada simplemente como falta de lesiones del artículo 617 nº 1 , y no como delito de lesiones del artículo 147 nº 1 , como ha hecho el Juzgador, toda vez que se sostiene que, no habría existido "tratamiento médico" sino una "primera existencia facultativa". Sin embargo, la Sala no comparte esta conclusión, ya que considera, al igual que la sentencia de instancia, que sí ha existido tratamiento médico, por lo que ya nos encontraríamos en el ámbito del delito de lesiones - art. 147-, sin perjuicio de que, a la postre, acabemos considerando aplicable el nº 2º y no el nº 1º del citado artículo 147. Al folio 13 aparece el Parte de Asistencia de la Clínica Mompía a donde acudió la víctima. En él, el Dr. Rosal diagnostica "una contractura muscular cervical", indicándose el siguiente tratamiento a realizar: "Collarín cervical blando, así como Dororac 600, uno cada 6 horas, y Yunelaz comprimidos, uno...

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