SAP Cantabria 255/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1482
Número de Recurso260/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 255 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

------------------------------En Santander, a ocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 543/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santander , seguidos entre las partes, como apelante D. Serafin , teniendo por designada a laProcuradora Sra. Espiga Pérez, y como apelada a Dña. Begoña , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Díaz Hoyos, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 17 de mayo de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Hoyos actuando en nombre y representación de Begoña contra Serafin y en su consecuencia debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes entre ellos por el periodo de convivencia no matrimonial que tuvo lugar entre marzo de 1999 y agosto de 2002, declarando como bienes muebles que forman la misma los muebles del dormitorio juvenil, frigorífico, ordenador, televisor, equipo de cine en casa y deshumidificador expuestos en el hecho quinto de la demanda, acordando su disolución y condenando al demandado a estar y pasar por esas declaraciones y a efectuar las operaciones de partición al cincuenta por ciento de los bienes que la constituyen.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Serafin , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la Sentencia de la instancia.

Primero

El Juzgado de Primer Instancia nº 2 de los de Santander dicta sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 y declara la existencia de una comunidad de bienes entre las partes por el periodo de convivencia no matrimonial que tuvo lugar desde el mes de marzo de 1999 al de agosto de 2002, declarando como bienes que forman la misma los muebles del dormitorio juvenil, frigorífico, ordenador, televisor, equipo de cine en casa y deshumidificador, acordando su disolución y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a efectuar las operaciones de partición al 50% de los bienes que la constituyen, con imposición de las costas a la parte demandada.. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que solicita la absolución de las pretensiones deducidas en la demanda, y se solicita su ratificación por la actora.

Segundo

Se basa el apelante en que existe una valoración errónea de la prueba por la juez de la instancia y que del análisis correcto de la misma se debe desestimar las pretensiones de la actora.

Es cierto que en la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes ( tamtum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre . El artículo 456 de la LEC al regular este recurso permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas. La doctrina ha entendido que esta facultad se compagina muy mal con la pretensión de inmediación y oralidad que la ley atribuye al nuevo juicio civil, sobre todo en su fase probatoria, y que el tribunal ad quem puede tener problemas para valorar de nuevo las actuaciones que se hayan llevado a efecto en el acto de la vista y que no hayan tenido reflejo documental, pues a pesar de la grabación, se escapan aspectos y circunstancias que el juez a quo puede percibir y no el que lo aprecia a través de un medio indirecto. Por ello la valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de...

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