SAP Sevilla, 2 de Enero de 2001

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2001:2
Número de Recurso7642/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Pedro Márquez Romero

D. José Herrera Tagua

D. Fernando Sanz Talayero

En Sevilla a 2 de Enero de 2001.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos de juicio de mayor cuantía n° 741/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Sevilla, siendo parte actora D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar, contra D. Matías

, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, siendo parte de este procedimiento el Ministerio Fiscal, apelando las representaciones actora y demandada, la Sentencia de 15 de Octubre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz de la Serna y Aguilar en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra D. Matías , debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma. Igualmente desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de D. Matías contra D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas de la demanda a la parte actora y los de la reconvención al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte actora ypor la demandada que fueron admitidas en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal y dado al recurso la tramitación prevista en la ley, se señaló para Vista el día 30 de Noviembre de 2000.

TERCERO

En la substanciación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo.. Sr. D. José Herrera Tagua

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Juan Enrique se ejercita acción declarativa de mayor cuantía contra Don Matías , como actual tenutario de la merced nobiliaria, Mayorazgo de Marques de DIRECCION000 y contra el Ministerio Fiscal, por entender que no es legitimo poseedor de dicho Titulo de Marques de DIRECCION000 , dado que existe nulidad por vicios de sobrepción, falsedad y violación del orden sucesorio, tanto en la rehabilitación como en las sucesivas transmisiones, considerando que dicha nulidad era radical y por tanto insubsanable y tic se declarase su mejor derecho respecto del Mayorazgo y el Titulo de Marqués de DIRECCION000 . Por el demandado Sr. Matías además de oponerse a la demanda, formuló reconvención interesando que se declarase que al haber poseído el título de Marqués de DIRECCION000 durante mas de cuarenta años su abuelo Don Luis Manuel , consolidó, frente a todos, por prescripción, dicha dignidad nobiliaria, convirtiéndose así en cabeza de una línea en la que desde su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión en el repetido Titulo, y que ni contra él ni contra sus descendientes podrá oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue dicha legitima adquisición del titulo. Por el Ministerio Fiscal en el trámite conferido de contestación a la demanda, presentó escrito entendiendo que procedía la desestimación de la demanda, si el demandado alegaba la prescripción adquisitiva inmemorial de 40 años.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, interponiéndose recurso de apelación tanto por la parte actora como por el demandado Sr. Matías .

SEGUNDO

De lo actuado teniendo en cuenta, esencialmente la prueba documental aportada por las partes, queda acreditado que el titulo de Marqués de DIRECCION000 le fue concedido por el Rey Carlos IV a Don Inocencio , en virtud de Real Decreto de 12 de Diciembre de 1.798 y Real Despacho de 29 de abril de 1799, para si, sus hijos y sucesores. Que en el mencionado titulo al fallecer Don Inocencio , sin descendencia, le correspondió suceder su hermana de doble vinculo doña Raquel , la cual no llegó a suceder en dicho titulo al no poder hacer frente a los impuestos que conlleva la transmisión, manifestando su renuncia al mismo, lo que determinó que quedase vacante, sin que a los llamamientos sucesivos concurriera persona alguna con derecho, por lo que por Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 19 de Agosto de 1868 se declaró suprimido administrativamente el titulo de Marqués de DIRECCION000 . En esta situación permaneció hasta que en 1919 Don Luis Manuel obtuvo por leal Decreto de 14 de agosto, del Rey Alfonso XIII, la rehabilitación de dicho titulo, que a su muerte pasó a su hijo Don Jaime por Orden Ministerial de 1 de marzo de 1962, y al fallecimiento del mismo le sucedió su hijo el hoy demandado por Orden Ministerial de 21 de septiembre de 1968.

Que contra el hoy demandado se formuló demanda en reclamación del mencionado titulo por parte de Don Luis Miguel y Don Eloy , que dio lugar a los autos 481/75 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, que terminó tras agotar las instancias judiciales y el recurso ante el Tribunal Constitucional con desestimación de la demanda.

TERCERO

La sucesión en los derechos nobiliarios tiene características singulares que le hacen diferenciarse de la regulada en el Código Civil, en cuanto que no supone una sucesión respecto del padre o ascendiente que posee el titulo sino que la sucesión se conecta al fundador de la merced y como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-86, el titulo nobiliario, una vez creado no tiene más fuente que la ley concesionaria, y no se transmite a los sucesores por los actos del padre o del ascendiente, de tal modo que el derecho a la merced no se recibe por la posesión del padre o del ascendiente, sino que se recibe del fundador por pertenecer al linaje. Y dichas disposiciones de la constitución, con independencia de la fecha en que se produjera, siguen vinculando en la actualidad, hasta el extremo, de que condiciones fijadas en la ley concesionaria, como la preferencia del varón sobre la mujer, o el de casar con noble, han sido declaradas constitucional por el Tribunal Constitucional, con el argumento de no siendo inconstitucional el titulo nobiliario no puede serlo la condición. Estamos ante una mera posesión de la dignidad, que conlleva solo un derecho de uso y disfrute, careciendo de todo ius disponendi. Por los mismos argumentos la renuncia por parte de alguno de los que tengan derecho a suceder solo alcanza al renunciante y no a sus descendientes.

CUARTO

Partiendo de dichas características y antes de entrar en el fondo del...

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