SAP Zaragoza 122/2001, 27 de Febrero de 2001

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2001:470
Número de Recurso721/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2001
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 122/2001

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE

D. Pedro Antonio Pérez García

MAGISTRADOS

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza a veintisiete de febrero de dos mil uno.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), con el número 178/99, Rollo de Apelación Número 721/99, a instancia de ION MUSICA S.L., representada en segunda instancia por el Procurador D. Carlos Adan Soria, y asistida del Letrado D. José Miguel Fatas Monfort, apelante en esta instancia; contra CAJA RURRAL DEL JALON, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en segunda instancia por el Procurador Dª. Elisa Mayor Tejero, y asistida del Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui, Adherida en esta instancia, siendo Ponente en este recurso el Iltmo. Sr. D. Pedro Antonio Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de ION MUSICA S.L. contra por(sic) CAJA RURAL DEL JALON (CAJALON), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La parte demandante por medio de su representación procesal, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala una vez personadas las mismas. Por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación formulado de contrario; a la cual se la tuvo por adherida a dicho recurso. Se señaló vista para el día 10 de abril de 2000 a las 10.15 horas; entregándose los autos a las partes para instrucción. Al acto de la vista comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando EL QUINTO, que expresamente se rechaza, y

PRIMERO

Dos artículos se estima son de ineludible cita para la correcta resolución del recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, y en definitiva para la solución del tema conflictivo. Por un lado, el artículo 286 del Código Mercantil, relativo al factor notorio, cuando expresa que: "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente permanezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento", precepto que en el sentido dicho ha provocado una constante y firme Jurisprudencia -Así, entre otras muchísimas, SSTS de 29 de febrero de 1980, 3 de enero de 1981, 18 de mayo de 1981, 19 de junio de 1981, 5 de julio de 1986, 1º de mayo de 1988, 14 de mayo de 1991, 4 de junio de 1991, 7 de mayo de 1993, 18 de noviembre de 1996 etc., por citar sólo las más recientes-, siendo de importancia reseñar, por lo que se refiere al objeto del presente pleito, como al factor notorio se le reputa envestido de un poder general, aun cuando estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues constituye regla emanada de la buena fe en su manifestación objetiva aquella que supone proteger la confianza en la apariencia, si es que se considera fundada y el protegido es un tercero diligente desconocedor de la realidad, considerando que una de las principales manifestaciones de esta regla se encuentra en la necesidad jurídica de dar adecuada protección a terceros que contrataron con buena fe con un representante aparente, ante una posible inexistencia de poder o extralimitación opuesta por el "dominus" siempre que aquel, con sus actos positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, incluidos los casos en que el poder no estuviese inscrito en el Registro Mercantil -SSTS de 19 de junio de 1981 y 4 de junio de 1991. Esta Audiencia lo ha venido a reconocer también así -Sentencias de la Sección 4ª de 7 de julio de 1998-cuando, con apoyo del artículo transcrito, razona que el Banco entonces apelante era el responsable de las irregularidades llevadas a cabo por el director de una agencia pues el actor, antiguo cliente del Banco, actuó de buena fe. Por otro lado, es igualmente de señalar que el Derecho no puede amparar la mala fe, la culpa o negligencia del tercero que realiza un negocio con el apoderado, conociendo o debiendo conocer la nulidad, anulabilidad, revocación del poder o la extralimitación o el abuso que haya podido cometer el apoderado, pero son éstos antecedentes que no concurren en el caso de autos, pues prestar la conformidad de un cheque constituye operación bancaria sencilla, como por ejemplo en el caso es transferir los fondos a una cuenta especial, habitualmente desempeñada por sus empleados, sin que desde luego en el supuesto se haya aportado la más mínima prueba que aún indiciariamente permitiera sospechar una connivencia entre los intervinientes en la creación de los documentos presentados.

SEGUNDO

El segundo artículo que se considera de ineludible cita es el constituido por el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando dispone que: "Cualquier mención de "Certificación", "Visado", "Conforme" o otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y...

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