SAP Toledo 149/2001, 25 de Abril de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:442
Número de Recurso69/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2001
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 69/01, dimanante del juicio ejecutivo número 219/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orgaz, en el que son partes, como apelante, "ALBAÑILERÍA Y CONSTRUCCIÓN VIRGEN DE VALDEHIERRO S.L.", representado por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y dirigido por el Letrado Sr, Ortíz Novillo; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintiocho de julio de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ALUMINIOS DEL EIJO, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Navarro Maestro, contra ALBAÑILERÍA Y CONSTRUCCIÓN VIRGEN DE VALDEHIERRO, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel García-Cano García, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada para con su importe hacer entero y cumplido pago a la actora de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS MILOCHOCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (1.376.832) de principal, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (45.237) de gastos de devolución, más otras SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000) inicialmente presupuestadas para intereses, gastos y costas, y sin perjuicio de ulterior liquidación, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. García Cano García, en representación de "ALBAÑILERÍA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DE VALDEHIERRO S.L.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 24 de abril del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Ortíz Novillo, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a despachar la ejecución solicitada por estimar extinguida la obligación con el pago mediante las pagarés entregados, amen de violar el art. 37 del Reglamento de Actos jurídicos documentados al carecer las cambiales de timbre lo que les priva de su fuerza ejecutiva.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La letra de cambio, al igual que el cheque o pagaré, es un título de crédito y, como tal, de presentación en el que el derecho aparece incorporado de manera inseparable al documento, el cual constituye el instrumento de la obligación y no un simple medio de prueba. Por ello resulta indispensable, para que pueda hacerse efectiva la prestación del deudor, la previa presentación del título por el acreedor cambiario, teniendo el deudor que paga derecho a que le sea entregada la letra con el recibí del portador, o, cuando éste sea una entidad de crédito y salvo pacto en contrario, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra (arts. 43 y 45 Ley Cambiaria). Consecuentemente, el medio de prueba decisivo para acreditar el pago de la letra puesta en circulación es la tenencia del efecto por el sujeto obligado, a quien ha de entregarse contra la percepción total de su importe, presumiéndose impagada la letra que permanece en poder del librador que ejercita la acción cambiaria (art. 45 Ley Cambiaria, párrafo primero, in fine, a contrario sensu).

Opuesta y reiterada en esta apelación por la demandada, aceptante de las letras y firmante del cheque que...

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