SAP Vizcaya 606/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:2152
Número de Recurso237/2004
Número de Resolución606/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 606/05ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 521/03, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante Arturo , Isabel , Amanda , Marisol y Rocío representados por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez-Iñigo Arguiñarena y como apelada que se opone al recurso Casimiro , Elisa y Emilio representados por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo y dirigidos por el Letrado Sr. Sáenz Cortabarría Fernández.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 31 de Diciembre de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de D. Casimiro , Dª. Elisa y D. Emilio contra D. Arturo y Dª. Isabel , Dª. Amanda , Dª. Rocío y Dª. Marisol , y en su virtud debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª. Valentina el 23 de septiembre de 2002 ante el Notario de Bilbao D. Juan María Larrucea Urtiaga. Se imponen a los demandados las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 237/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que inicia la litis de la que el presente rollo dimana, la parte actora, D. Casimiro , Dña. Elisa y D. Emilio , hijos de D. Alfonso , ejercitaron acción de nulidad del testamento abierto otorgado por su abuela Dña. Valentina , contra D. Arturo y sus hijas Dña. Isabel , Dña. Amanda , Dña. Marisol y Dña. Rocío , fundando la pretensión anulatoria, por remisión contemplada en el art. 3 de la Ley 3/92, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco , al derecho supletorio representado por los arts. 682 y 683 en relación con los arts. 695 y 697 del Código Civil , sobre inidoneidad de uno de los testigos instrumentales, D. Eduardo , hijo político del instituído heredero, ante la imposibilidad de firma de la testadora, operando la nulidad del art. 687 del Código Civil .

La sentencia de instancia entendiendo que efectivamente el testamento adolecía de vicio de nulidad, estimó la demanda, tras pronunciarse sobre la intervencion de los testigos instrumentales en el testamento otorgado por Dña. Valentina , sobre la aplicación supletoria de la normativa general del Código Civil relativa a dichos testigos y a la idoneidad de los mismos, y sobre la concurrencia del parentesco por afinidad entre el instituído heredero y el testigo instrumental D. Eduardo , en aplicación de los arts. 682 y 683 del Código Civil .

Frente a dicha resolución se alzan los demandados alegando como motivos del recurso de apelación: primero, la indebida aplicación del art. 30 de la Ley 3/92 sobre Derecho Civil Foral del País Vasco ;segundo, la intervención de los testigos instrumentales en el testamento tenía por finalidad suplir la firma del otorgante del testamento, en aplicación de los arts. 191 y 195 del Reglamento Notarial ; tercero, inaplicación de las condiciones de idoneidad de los testigos instrumentales previstas en el Código Civil por no ser conformes con los principios del derecho civil foral de Vizcaya; cuarto, negación de que el testigo D. Eduardo sea inidóneo por parentesco de afinidad; y, quinto, vulneración de doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los testamentos por defectos formales.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 3 de la Ley 3/1992 de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco , en defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil, acomodándose a los principios generales del derecho civil foral. El Capitulo I del Título III está dedicado a la sucesión testada, dedicándose la Sección 1 a los testamentos en general, comprendiendo dos únicos preceptos legales, el art. 29 , que admite el testamento hilbiruko "además de las formas de testar reguladas por la legislación civil general", y el art. 30 , que dice: "En ningún testamento notarial otorgado en todo el territorio de Bizkaia será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran el testador o el Notario autorizante".

Denuncia la parte apelante que es de aplicación el art. 30 de la Ley 3/92 de Derecho Civil Foral del País Vasco , que recoge el principio general en el derecho foral vizcaíno de la no intervención de testigos en el otorgamiento de testamento notarial, salvo que la intervención fuera requerida por el notario autorizante o por el propio testador, sin que se encuentre en el testamento mención o requerimiento expreso alguno que motive la intervención de los testigos, por lo que su intervención deviene como absolutamente superflua a efectos de la validez de las disposiciones testamentarias. O lo que es lo mismo, que, atendiendo al anterior art. 30 y al testamento impugnado, y no constando dicho requerimiento expreso, considera que la intervención de testigos es supleflua e innecesaria, por lo que la posible idoneidad o no de los testigos no puede convertir en nulo el testamento, que resultaría absolutamente válido aún sin la intervención de testigos instrumentales.

Motivo impugnatorio que no prospera, porque en el testamento se recoge textualmente que "Asisten como testigos instrumentales. Dña. Maite y D. Eduardo , por no saber firmar la testadora, según manifiesta, pone ésta, su huella dactilar, firmando, en su nombre, el primero de los mencionados testigos, quien lo hace en unión del otro testigo". Luego, como se dice por el Magistrado a quo, su intervención y como testigos instrumentales, fue requerida por la testadora o el Notario, siendo ocioso y ausente de prueba quién requirió su presencia e intervención. Es decir, la asistencia de testigos instrumentales, por no saber firmar la testadora, al otorgamiento del testamento es por sí sola prueba bastante e inequívoca de habérseles llamado a tal fin.

TERCERO

Vuelve la parte apelante, en su segundo motivo de apelación, a reproducir que los testigos instrumentales en el testamento tenían por finalidad suplir la firma del otorgante del testamento, en aplicación de los arts. 191 y 195 del Reglamento Notarial , sosteniendo que la intervención de los testigos obedece a la suplencia de firma.

No se admite que la intervencion de los testigos obedezca a la suplencia de firma alguna conforme al Reglamento Notarial, porque es clara la...

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