STSJ Comunidad Valenciana 1349/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2006:6152
Número de Recurso343/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1349/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1349/06

En el recurso contencioso administrativo num. 343-04, interpuesto por Dª. María Rosario , representada por el Procurador Dª. ALICIA SUAU CASADO y asistida por el Letrado D. JORGE VIDAL PASTOR, contra Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 11-12-2003.

Habiendo sido parte en autos como demandados la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista ni conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de julio de dos mil seis, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª. María Rosario , impugna en el caso presente la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 11de diciembre de 2003 por la que se acuerda no tramitar la solicitud de apertura de nuevas oficinas de farmacia en las localidades de Xirivella y Port Saplaya (Alboraya) formuladas en fecha 6 de julio de 1998, en virtud de zona farmacéutica general en ambas poblaciones y asimismo como zona farmacéutica turística en la segunda.

SEGUNDO

Señala la demanda que los motivos invocados por la Administración para no tramitar la autorización de farmacia solicitada carecen de apoyo legal y deben en consecuencia ser anulada dicha resolución por lo que procede la condena de la Administración a tramitar las solicitudes conforme a la normativa vigente al tiempo de la solicitud.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Con fecha 6.07.1998, la demandante, Dª. María Rosario , solicitó la apertura de una farmacia en Xirivella ( Módulo zona general ) y otras en Port Saplaya ( Módulos zona general y turística ), tomando como base al Ley de las Cortes Valencianas 6/1998, de 22 de junio , de ordenación Farmacéutica en la Comunidad Valenciana.

  2. - Ante la ausencia de contestación inicial de la Administración la interesada dirigió sendos escritos a la Conselleria de Sanidad solicitando información acerca del estado de la tramitación de los respectivos expedientes, contestándosele mediante resoluciones de 11 de septiembre de 2003 que no se podía dar trámite a sus solicitudes hasta en tanto que no se aprobara el procedimiento específico que requiere el art. 17 y ss de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1998 , iniciable tan solo de oficio.

  3. - Con fecha 17 de noviembre de 2003 se presentaron nuevos escritos solicitando que se indicara si las anteriores resoluciones ponían fin a la vía administrativa y los recursos que contra las mismas cabían, dando ello lugar a los acuerdos objeto de impugnación en los presentes autos.

TERCERO

La cuestión planteada es sumamente compleja y conviene reiterar la doctrina sentada por esta Sala y Sección Tercera en la sentencia 18.07.2001 :

"Segundo.-.La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha dictado numerosas sentencias sobre el tema que nos ocupa, vg. Recurso 2681/97 , con sentencia de 25.5.2000 , sentencia que acogía las tesis de la Generalidad Valenciana en base a los siguientes argumentos:

La resolución recurrida de 11-6-1997, del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, publicada en DOGV núm. 3015 de 17-6-1997 establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"Suspender la tramitación de todas las solicitudes sobre autorización de nuevas oficinas de farmacia presentadas al amparo del R. Decreto-Ley 11/96, de 17-6 , así como las que se presenten al amparo de la Ley 16/97 de 25-4 , en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta que publicada la Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, se regule de manera inmediata el procedimiento específico de tramitación de estas solicitudes".

Dicha resolución ha de interpretarse en el marco del R. Decreto-Ley 11/96 de 17-6 de ampliación del servicio farmacéutico a la población -norma estatal- a través del cual la Administración del Estado promovió la reforma de la regulación de las oficinas de farmacia abordada por la L. 14/86 General de Sanidad EDL 1986/10228 y posteriormente en la L. 25/90 del Medicamento.

Interesa destacar que el citado R. Decreto-Ley 11-96 -normativa básica dictada por la Administración del Estado al amparo de las competencias atribuidas en el art. 149. 1. 16 de la C.E EDL 1978/3879 : bases y coordinación general de la sanidad- establecía, entre otros postulados básicos, los siguientes:

"art. 1 . Ordenación territorial de las oficinas de farmacia:1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril EDL 1986/10228 , y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

  1. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

    Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio.

    En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

  2. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores, con un límite de

    4.000 habitantes por oficina de farmacia.

    En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2000 habitantes.

    A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud urbanas aquellas que, concentrando -al menos el 75 por 100 de su población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal vigente en la fecha de la solicitud.

    art. 2 . Autorizaciones administrativas:

  3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo.

    ... 3. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos- aseguren un adecuado desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones".

    La Generalidad Valenciana, con competencias exclusivas asumidas en Ordenación Farmacéutica, según establece el Estatuto de Autonomía en el art. 31.1.19 -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.16 de la C.E EDL 1978/3879 - inició la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, a la vez que la de un Decreto regulador del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia con la finalidad de dar solución -con carácter transitorio y en tanto se aprobara la Ley- a las solicitudes presentadas al amparo de la nueva normativa, datos todos ellos que resultan del expediente (informes previos, propuesta de resolución...).

    Entre tanto, por resolución de 23-9-1996 acordó la suspensión de la tramitación de dichas solicitudes, amparadas en el R. Decreto-Ley 11/96 , hasta se dictase la normativa autonómica antes indicada.

    Por Ley 16/97 de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia de 26-4 , continuando la reforma iniciada por el citado R. Decreto-Ley, al que deroga, se modifican algunos aspectos relativos a los principios rectores del procedimiento de autorización y preceptos básicos, y, fundamentalmente, se patentiza la voluntad del legislador de sustituir al R. Decreto 909/78 al establecer expresamente:

    "En tanto esa regulación general se produce, ha continuado subsistente la legislaciónpreconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril EDL 1978/2302 , y su normativa de desarrollo, sustituida, en sus respectivos ámbitos territoriales, por las legislaciones autonómicas de ordenación farmacéutica que han promulgado, hasta la...

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