SAP Tarragona 140/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:480
Número de Recurso37/2006
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D.Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Manuel representado en la instancia por la Procuradora Dª Esther Amposta Matheu y defendido por el Letrado D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 18 noviembre 2005, en autos de Juicio Verbal nº 130/05 en los que figura como demandante Citibank España, S.A. y como demandado Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales, Concepción de Castro Fondevila, en nombre y representación de Citibank España S.A., contra Carlos Manuel , representada por la Procuradora Esther Amposta Matheu, debo condenar y condeno a Carlos Manuel , a abonar a Citibank España S.A., la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho euros y noventa y trés céntimos (1.438,93 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que correspondan, y a los que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Manuel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de lasentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, en la que no se acoge la prescripción alegada por el demandado, se alza éste invocando, que si bien en la sentencia no se apreció la misma, ya que no era de aplicación a este supuesto concreto, el art. 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 diciembre , Primera Ley de Código Civil de Cataluña, debe aplicarse el art. 1966.3 C.Civil.

Procede, pues, resolver si la acción de reclamación está o no prescrita, si examinamos la demanda, y la certificación expedida por la propia demandante, la cantidad reclamada globalizada y única de

1.438,93.-euros es el conjunto de la cantidad que se reclama por principal cuyo importe asciende a

1.209,33.-euros, más 193,54.-euros en concepto de intereses y 36,06.-euros por comisiones por reclamación de deuda; el contrato estipulado entre las partes denominado tarjeta de crédito demuestra que consiste en una apertura de crédito a cuenta corriente en el que el cliente se compromete a ir amortizando de modo fijo y periódico con entregas del 5% de las cantidades de que haya dispuesto hasta el momento de cada liquidación, por ello no puede hablarse propiamente de una deuda total originaria que se deba pagar a plazos, como si fuese un préstamo, y que mientras tanto mantiene su identidad y no es susceptible de la prescripción quinquenal. En el presente tipo de contrato, lo que se mantiene durante toda su duración es la apertura de crédito o facultad de disposición de metálico, pues esta simple concesión no es la que engendra las obligaciones de pago del préstamo (o "acreditado") sino la disposición efectiva por compra en establecimientos acogidos al sistema o por uso del cajero automático. Y por ello la deuda va oscilando, y puede llegar a desaparecer, a consecuencia de pagos mensuales de la cantidad fija estipulada, que causen su amortización, y renacer de nuevo como consecuencia de nuevas disposiciones.

Es decir, que el impago derivado de un contrato de tarjeta de crédito, le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 C.Civil , ya que no se debe confundir la acción ejercitada, a los efectos de aplicación del art. 1.966.3 C.Civil , como pretende el apelante, ya que no se postula el pago de una cantidad aplazada, y la Jurisprudencia es unánime en el sentido de considerar que en el caso de obligaciones únicas en los que el pago se haya pactado por plazos, rige la norma del art. 1.964 C.Civil (SSTS 18 octubre 1984, 17 marzo 1994 ), siendo este el caso enjuiciado en el que la cantidad reclamada proviene de la liquidación efectuada en la ejecución de un contrato de tarjeta de crédito.

Básicamente debe dirimirse si dicho plazo de prescripción lo ha de ser el de 15 años del art. 1.964 C.Civil "in fine", como...

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