STSJ Castilla y León 1167/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:3693
Número de Recurso669/2001
Número de Resolución1167/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1167/06

En el recurso núm. 669/01 interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Villablino, S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Barrio Álvarez, contra Resolución de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001 la entidad mercantil Construcciones Villablino, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas 24/974/98 y 24/1517/98 interpuestas contra acta de disconformidad y acuerdo del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León de 14 de julio de 1998, confirmando la propuesta de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con resultado de una deuda tributaria de 1.178.934 pesetas, y contra el acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 28 de octubre de 1998, imponiendo una sanción de 504.000 pesetas por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28 de noviembre de 2001 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de tales actos administrativos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, dejándolos sin valor ni efecto, disminuyendo la base imponible en 2.400.000 pesetas por las retribuciones abonadas al Sr. Marcelino y demás no señaladas por la Administración y en 2.506.668 pesetas por los rendimientos presumidos, con deducción de la cantidad establecida en concepto de retención, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2001 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 4 de noviembre de 2002 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 10.114,64 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, y tras el cambio de ponente se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó las reclamaciones económicoadministrativas 24/974/98 y 24/1517/98 interpuestas contra acta de disconformidad y acuerdo del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León de 14 de julio de 1998, confirmando la propuesta de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con resultado de una deuda tributaria de 1.178.934 pesetas, y contra el acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 28de octubre de 1998, imponiendo una sanción de 504.000 pesetas por infracción tributaria grave, por entender, en esencia, que procede incrementar la base imponible declarada en 2.400.000 pesetas por no considerarse como gasto deducible de los ingresos la retribución -no recogida en los estatutos de la sociedad- percibida como gerente por el socio único y administrador don Marcelino , al no haberse acreditado la existencia de una relación laboral dependiente como empleado o trabajador de don Horacio con la sociedad, sin que sea válido en este caso el hecho de que figure dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social como autónomo en la rama de la construcción pues ello supone el poder ejercer una actividad empresarial independiente; que no es aplicable el ajuste bilateral entre sociedad y socio que se invoca pues tal concepto es aplicable, en su caso, a la valoración de ingresos y gastos en "operaciones" entres sociedades y socios vinculados, y en el supuesto de que don Marcelino lo haya declarado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tratarse de una retribución de trabajo personal no obligatoria, debe considerarse como una "liberalidad" por parte de la sociedad; y en cuanto a la imposición de sanción y su cuantía, que se ha obrado con arreglo al artículo 79 de la LGT , estimándose que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, no apreciándose ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad del artículo 77.4 de la LGT .

La entidad Construcciones Villablino, S.A., recurre la Resolución alegando que durante el ejercicio 1993 la mercantil no ha tenido otro director que no sea el propio administrador, persona que como empleado realizó las tareas propias de la Dirección efectiva de la sociedad (contratación y despido de los trabajadores, cobro y pago a clientes y proveedores, relaciones bancarias y con terceros, etc.), habiéndose mostrado la Administración conforme con el porcentaje (25%) de retención aplicado a su retribución, conformidad que debe extenderse a todos los impuestos, incluido el de Sociedades, y no teniendo en cuenta que está dado de alta en la Seguridad Social como autónomo; que las cantidades percibidas

(2.000.000 pesetas, equiparables a las que cobra cualquier directo de una pequeña empresa constructora) lo han sido por su trabajo personal en la dirección de la empresa y con absoluta independencia de las ganancias o pérdidas habidas en el ejercicio; en cuanto al ajuste bilateral entre socio y sociedad, que si la Administración Tributaria estima que existe un préstamo entre el socio y la sociedad que debe presumirse remunerado y practica una acta a la sociedad por falta de retenciones por los intereses presumidos, lo que ha realizado es un ajuste unilateral, cuando debió ser bilateral, teniendo en cuenta también tales rendimientos en la base imponible de la liquidación del ejercicio 1993 de la sociedad, disminuyendo por igual cuantía la base imponible de la sociedad prestataria y deduciendo las retenciones practicadas en el acta; y que no procede la imposición de sanción por falta del elemento intencional cuando se declaran correctamente los hechos y la cuestión en debate plantea dudas razonables, siendo en todo caso de aplicación el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria y consecuentemente establecer como sanción el 50%; y que tanto la...

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