SAP Tarragona 51/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:132
Número de Recurso365/2004
Número de Resolución51/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto Bulevard Rom, S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª Montserrat Ramón de la Casa y defendida por el Letrado D. Eduard Gibert Paniselló, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 1 abril 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 67/03 en los que figura como demandante Bulevard Rom S.A. y como demandada Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Ramón de la Casa, en representación de la entidad Bulevard Rom S.A., contra Estela , al considerar no acreditada la existencia del pacto en cuya virtud el importe real de la renta era de 336 euros".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bulevard Rom S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, en la interpretación del contrato de arrendamiento de vivienda ya que no se profundizó en la realidad contractual que vincula a ambas partes ni tampoco en la prueba practicada.

En relación al contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, reconoce la apelante que cometió un grave error al no reflejar por escrito el acuerdo que sostiene que pactaron, que la disminución de la renta entre el contrato celebrado el día 1 mayo 1996 en el que estableció que la renta sería de 330,56.-euros (55.000.-ptas) mensuales y en la prórroga del mismo se pactó 240,46.-euros

(45.000.-ptas.), esa diferencia se debió a que la demandada se comprometió a realizar la limpieza de la escalera del edificio.

Se sostiene por la apelante que existió un pacto verbal en el que ambas partes se comprometieron en la palabra dada, por el que la parte apelante se comprometía a la disminución de la renta en 10.000.-ptas. mensuales y la demandada se obligaba a la limpieza de la escalera; "prima facie" sorprende a la Sala que una persona se comprometa por 10.000.-ptas. mensuales a la limpieza de una escalera de un edificio durante un mes, por lo menos compuesto por tres plantas con varios apartamentos, ya que la lógica y la racionalidad y razonabilidad conlleva a que se proceda a limpieza un día a la semana y que se emplee un tiempo de dos horas por semana, resultando 10 horas de trabajo, a 1.200.-ptas., arroja un resultado de

12.000.-ptas. mensuales, es decir un mínimo a la baja dada la realidad social, que supera esa reducción, es cierto que el trabajo de limpieza si se hubiera pactado no se incardina en un contrato de trabajo, ya que no existe dependencia ni ajeneidad, características típicas del mismo, se trataría de una prestación anexa o complementaria al contrato de arrendamiento urbano, ya que no existe horario, se trataría de una prestación libre, flexible, la relación se pactaría con la Comunidad de Propietarios, por lo que no existe una relación laboral, puesto que esa limpieza marginal está ligada a la contraprestación del contrato de arrendamiento de vivienda.

Dada la posibilidad de ese pacto, debe acreditarse si efectivamente se celebró el mismo incardinado en el contrato de fecha de 1 noviembre 2001, que se prorrogó con fecha 1 octubre 1996, que trae causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR