SAP Las Palmas 104/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2007:2233
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. PEDRO CARBALLO ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, seguido por un delito contra la salud pública, contra Juan Ramón , nacido el 9 diciembre de 1968 en la República Dominicana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de mayo de dos mil cinco, prorrogada el 15 de marzo de dos mil siete; contra Bernardo , con número de identificación NUM000 , nacido el 17 de febrero de 1981 en la República Dominicana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 23 de mayo de dos mil cinco, hasta el 11 de octubre de dos mil cinco; contra Diana , con NIE nº NUM001 , hijo de Ramón y Juana Dilgia, nacido el 24 de octubre de 1981 en la República Dominicana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 23 de mayo de dos mil cinco hasta el 8 de junio de dos mil cinco; y contra Mariano , con NIE nº NUM002 , hijo de Ramón y de Juana Dilgia, nacido el 23 de mayo de 1982 en República Dominicana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión provisional desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 20 de octubre de dos mil seis; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, el primero de ellos defendido por la Letrada Dª Gema Ballesteros Marco y representado por la Procuradora Dª María Loengri García Herrera, el segundo defendido por la Letrada Dª Rosa Callero Cañada y representado por la Procuradora Dª Juana Delia Hernández Déniz, el tercero defendido por el Letrado D. Jorge Orbegozo Urcelay y representado por la Procuradora Dª. Pilar García Coello y el cuarto defendido por la Letrada Dª África Zabala Fernández y representado por la Procuradora Emma Crespo, y Ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, 100.000 euros de multa y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que en febrero de 2005 el grupo de estupefacientes de la Comisaría de Arrecife inicia una investigación policial sobre el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tener indicios para pensar que se venía dedicando a la adquisición de cocaína y a su distribución en Lanzarote.

El citado grupo de estupefacientes, solicitó del Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, que se autorizara, la intervención, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas del teléfono nº NUM003 , cuyo usuario era el acusado Mariano . Mediante auto de fecha 17 de febrero de dos mil cinco , se acuerda la intervención del citado teléfono.

El 18 de marzo de dos mil cinco, la policía pone en conocimiento del Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, que Mariano había dejado de hacer uso del teléfono intervenido, y solicitan la intervención del nuevo teléfono utilizado por el citado acusado. Mediante auto de 18 de marzo de 2005 se acuerda la intervención del teléfono NUM004 por el plazo de 30 días y mediante otro auto de la misma fecha se deja sin efecto la intervención y escucha del teléfono nº NUM003 .

El 14 de abril de dos mil cuatro, la policía solicita la prorroga de la intervención del número de teléfono NUM004 , sin que conste en las actuaciones, auto que autorice la prorroga solicitada. Sin embargo el teléfono sigue intervenido, sin resolución judicial que ampare dicha intervención y como consecuencia de las conversaciones escuchadas después del 17 de abril de dos mil cinco, la policía solicita la intervención de otros dos números de teléfono el NUM005 cuyo usuario es Lucas , intervención que se acuerda mediante auto de fecha 27 de abril de dos mil cinco , y el número NUM006 , cuyo usuario es una persona identificada como "Juan", intervención que se acuerda mediante auto de 11 de mayo de dos mil cinco .

Como consecuencia de las intervenciones producidas después del 17 de abril de dos mil cinco, la policía tiene conocimiento de que el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, llega a Lanzarote, procedente de Madrid el 20 de mayo de dos mil cinco en compañía de su pareja Mónica , a la que no se enjuicia. Por agentes de la policía nacional se monta el dispositivo de vigilancia, en el aeropuerto de Lanzarote, e interceptan a Juan Ramón y a Mónica , que portaban 385,78 gramos de cocaína con una pureza del 56,8%. En el mismo aeropuerto la policía detuvo a los acusados Mariano , a su hermano Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales y al acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba en el mismo vuelo que Juan Ramón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede pronunciarnos sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas y la influencia de dicha nulidad sobre el resto de las pruebas.

Al inicio del juicio oral, la defensa del acusado Mariano , como cuestión previa, solicitó la nulidad de las intervenciones y de las demás pruebas derivadas de dichas intervenciones telefónicas, por considerar que el auto que acuerda la intervención inicial del nº de teléfono NUM003 , cuyo usuario, según la policía era el citado acusado, no esta motivado y se basa en una solicitud de la policía que tan solo contiene datos inconcretos, así mismo se alega la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas acordadas, como lo demuestra que el Juez acuerda auto prorrogando el secreto de las actuaciones, pero no así la prórroga de la intervención telefónica de forma que no hay auto judicial que ampare tal intervención. En definitiva considera que todas las intervenciones telefónicas son nulas. A esta solicitud se adhirieron todas las defensas y se opuso el Ministerio Fiscal.

La Sala hizo un receso en el juicio, para analizar las graves irregularidades denunciadas por las defensas y pudo constatar que si bien el auto inicial de intervención del teléfono NUM003 , de fecha 17 de febrero de dos mil cinco cumplía con los requisitos constitucionales, así como también los cumple el auto de fecha 18 de marzo de dos mil cinco que acuerda la intervención del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR