STSJ Canarias 180/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1688
Número de Recurso819/2006
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por JANSSEN CILAG S.A. contra sentencia de fecha 17 de Abril de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1191/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Germán , contra JANSSEN CILAG,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada desde 26.04.1999, con la categoría de visitador médico, , y salario de 4.930,24 €/ mes brutos y prorrateados.

SEGUNDO

En fecha de 18.10.2005 el actor recibió una carta de la empresa demandada por la que se acordaba la apertura de expediente disciplinario. El actor realizó sus alegaciones a la misma en fecha de

20.10.2005, mediante fax .

TERCERO

En fecha 25.10.2005 le es notificada carta de despido al actor la cual se da por reproducida al constar en autos, en la que se concluye que el actor está interesado en causar baja en la empresa para dedicarse a otras actividades a cambio de 36.000 euros y que está asesorado por un abogado para darse de baja para así forzar la negociación ; se ha negado a preparar los Informes sobre Actividades Comerciales (Reports) pese a haber sido requerido para ello y que pese a estar de baja por Sacro Lumbalgia desde el día 31.08.2005 los días 21 a 27 de Septiembre de 2005 ha desarrollado una actividad que puede calificarse de "vida normal" y en todo caso similar a la que exigiría su actividad como visitador médico.-

CUARTO

En la fecha 14.03.2005 el actor recibe de la demandada el vehículo Peugeot 407 ....-NDR

, haciéndose constar mediante documento suscrito por el actor en dicha fecha que dicha entrega "ha sido efectuada con el único fin de que dicho automóvil sea utilizado durante días y horas laborables , en actividades relacionadas o derivadas del trabajo que el empleado desarrolla en la empresa , y en ningún caso , a servir a los fines particulares del empleado, quien se compromete a darle el destino fijado por la empresa."

QUINTO

El actor fue evaluado en su actividad referente al año 2004 y la empresa valora que "su rendimiento supera constantemente los estándares marcados, a veces en un grado significativo".

En dicho informe se marcan , entre otros objetivos, para el año 2005 raportar el 100% de los días y el 100% de las actividades realizadas.

El 20.10.2005 el Jefe inmediato del actor D. Alfredo , remite comunica mediante correo electrónico al actor y a siete de los ocho componentes más de la Dirección de Área Sur de la demandada, comunicando al actor el bajo número de días raportados , recordándole la importancia de los mismos para su evaluación y subida de sueldo.-

SEXTO

El actor causó baja médica el día 31.08.2005 por Lumbalgia y el día 27.09.2005 el actor causa alta por mejoría y el día 29 de Septiembre causa baja laboral por padecer cuadro ansioso depresivo permaneciendo en dicha situación hasta el 9.11.2005.

SEPTIMO

Entre las fechas 21 y 27 de Septiembre de 2005 la empresa demandada contrato los servicios de un detective privado , emitiendo informe en fecha 28.09.2005 en el que se hace constar que en las referidas fechas el actor conduce el automóvil cedido peugeot 407 antes referido y lleva en brazos a una niña menor, introduce a la menor en el vehículo; , flexiona el cuerpo para coger una caja como las de fruta que contiene papeles , desde el suelo,

OCTAVO

El actor alcanzó la mayor cuota de mercado de valores Reminyl en 2002, 2003 y 2004. igualmente alcanzó el liderazgo en el mercado al ser Reminyl el producto nº1 en Canarias el año 2004.-

NOVENO

Que el trabajador no ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO

En fecha 11.11.2005, se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto de conciliación el 30.11.2005, concluyendo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Germán frente a JANSSEN-CILAG, S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 44.207,46€ condenándola igualmente y en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandante que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor con categoría profesional de visitador médico , inició proceso de IT el 31-8- 2005 por padecer lumbalgia a la que luego se añadió cuadro ansioso depresivo , permaneciendo en dicha situación hasta el 9-11-2005 .Con fecha 25-10-2005 la empresa lo despidió alegando como causa desarrollar actividad de vida normal durante los días 21 a 27-9-2005; negarse a preparar los informes sobre actividades comerciales ( reports ) y estar interesado en causar baja en la empresa para dedicarse a otras actividades a cambio de 36.000 euros.

La sentencia de instancia califica de improcedente el despido, pues no contraviene la IT coger a su hija en brazos y conducir o agacharse a coger una caja que presuntamente contiene documentos. En cuanto a la falta de raports, el actor estuvo de vacaciones desde el 1 al 26-8-2005 y en IT prácticamente desde 31-8-2005 al 9-11-2005, y que remitió los raports desde Abril a Junio de 2005 . Considera que la empresa no ha justificado el incumplimiento grave y reiterado del actor en el cumplimiento de sus funciones

, más aún cuando como informa por correo electrónico el Director del Area Sur ello puede incidir en una subida de sueldo.

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa: a) la sustitución del texto del hecho probado séptimo por el siguiente:"Entre las fechas 21 y 27 de Septiembre de 2005 la empresa demandada contrató los servicios de un detective privado (Da Lina ), emitiendo informe en fecha 28-9-05 que se da por reproducido (Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada) al haber sido expresamente reconocido por la parte actora todos los hechos de dicho informe, que no sean valoraciones subjetivas del detective.

Los hechos del informe de detective, se corresponden con los hechos descritos en los puntos 2.2,

2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la carta de Despido ".

El motivo se desestima por pretenderse una redundancia in extenso del ordinal impugnado y pretender ampararse en el acta del juicio y testifical, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene...

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