STSJ Canarias 632/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:2721
Número de Recurso1646/2003
Número de Resolución632/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL de EMPLEO y FORMACIÓN del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (IMEF) y por el propio Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 401/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia y Dª Raquel contra el Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF) y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de mayo de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Las actoras, con DNI nº NUM000 y NUM001 han venido prestando servicios para las demandadas a través del Instituto Municipal de Empleo y Formación (IMEF), desde el 11-10- 2001 hasta el 10-3-2002, con categoría de Auxiliar Administrativo, percibi endo un salario real de 28,70 euros/día. SEGUNDO: Si las actoras debieran haber percibido el salario correspondiente a su categoría establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, las entidades demandadas les adeudarían, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 3.111,35 euros a cada una de ellas. TERCERO: Se interpuso reclamación previa en fecha el 21 y 22 de marzo de 2002, respectivamente.TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Julia y Doña Raquel frente a Instituto Municipal de Empleo y Formación y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre cantidad, debo condenar y condeno, solidariamente, a las demandadas a abonar la cantidad de

3.111,35 euros a cada una de las actoras, más el 10% de mora en el pago.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, por el Instituto y por el Ayuntamiento codemandados, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de las actoras, Dª Julia y Dª Raquel , trabajadoras que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo prestaron servicios para el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (IMEF) mediante contratos de trabajo temporales, que habiendo percibido sus salarios con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal del IMEF, al término de su relación laboral reclamaban las diferencias que apuntan por estimar que el real empleador lo fue el Ayuntamiento y sus percepciones debieron ajustarse a las establecidas para su categoría en las tablas salariales del Convenio de Homologación del Ayuntamiento. Frente a la misma se alzan:

el IMEF, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento;

el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que se declare su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Comenzará la Sala por resolver el recurso interpuesto por el IMEF, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo de un acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, redactado con el siguiente tenor literal:

"En virtud de Acuerdo de fecha 30.03.00 ambas partes que conforman la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, se reconocen recíprocamente, poderes de interlocución y negociación de cuantos aspectos afectan a las condiciones de trabajo de los empleados municipales".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 72 a 76 de las actuaciones, consistente en fotocopia del referido Acuerdo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien del documento esgrimido por el Organismo recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el la Representación Letrada del IMEF la infracción de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 82 párrafo 1º, 83 párrafo 1º y 87 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiéndose ejercitado acción impugnatoria colectiva contra el Convenio Colectivo del IMEF y habiendo sido éste registrado y publicado en su momento por la Autoridad Laboral, no existe obstáculo alguno para su plena aplicación y vigencia.

Nada más lejos de la realidad, nuestro Tribunal Constitucional viene entendiendo con reiteración que, además de las pretensiones impugnatorias en abstracto de los Convenios Colectivos por la vía del procedimiento especial (para las cuales solo están legitimados los sujetos representativos), cada trabajador concreto puede acudir al procedimiento ordinario para impugnar el Convenio Colectivo cuyas cláusulas puedan suponerle lesión, pues no se pueden sacrificar las posibilidades de defensa del individuo (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 1987 y 21 de marzo de 1988).

En estos casos, la utilización del procedimiento ordinario por el trabajador para la impugnación del Convenio Colectivo no significa que esté realizando una impugnación abstracta del mismo, sino que la impugnación cabe contra los actos de aplicación del Convenio; y ello aunque la reparación de la lesión pueda llevar aparejada, en su caso, la valoración de la nulidad de alguna cláusula convencional. Tal...

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