STSJ Navarra 128/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2007:60
Número de Recurso193/2006
Número de Resolución128/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 128/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

    MAGISTRADOS,

  2. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

  3. ANTONIO RUBIO PÉREZ

    En Pamplona, a nueve de marzo de dos mil siete.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 193/2006 promovido contra Acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, de 11-10-05, que ratifica la constitución del Area Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en dicha Comarca, y contra la Ordenanza General Reguladora del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, aprobada por la misma Asamblea con fecha 22-12-05, publicada en el BON nº 9, de 20 de enero; siendo en ello partes: como recurrente ASOCIACION TELETAXI SAN FERMIN, representado por el Procurador/a D./Dña. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y dirigido por el Letrado/a D./Dña. FERNANDO MANCHO ROMERO; y, como demandado, MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representado por el Procurador

  4. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado/a D.FERNANDO CHUECA INCHUSTA; y como codemandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador/a D./Dña. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el Letrado/a D./Dña. ANGEL GONZALO PEREZ REMONDEGUI. º

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20 de marzo de

2.006, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: "se dicte en su dia Sentencia por la que se revoque y declaren nulos el acuerdo y la disposición impugnados".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de junio de 2.006, se opuso a la demanda la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 7 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La motivación jurídica del recurso, en su aspecto sustantivo, se contiene en elfundamento "V" de la demanda que se desarrolla a través de cinco apartados distintos: A), B), C), D) y E).

Según el art. 33 L.J . "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición". Por motivos hay que entender, naturalmente, los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso, no las razones de índole subjetivo que explican la disconformidad del recurrente con el acto o disposición impugnada, o sea, las causas subjetivas del recurso.

Hacemos esta precisión porque la demanda que nos ocupa, después de exponer entre los hechos motivos en sentido jurídico y las razones subjetivas de su disconformidad, y referirse en su fundamentación "al fondo" de la misma, cierra esta fundamentación (si soslayamos la inocua invocación del principio "iura novit curia " del apartado E ) con la llamativa afirmación de que: "los actos que aquí se impugnan han sido dictados en aplicación de la Ley Foral 2/2005 , del taxi, que esta parte considera ilegal, al menos en cuanto a lo que disponen sus artículos 8, 10, 12.4, 13.3, 34.2, 49, 50.1, 50.2, 50.3 y Disposición Adicional Unica". Una aceptación incondicional por nuestra parte de tal proposición comportaría la automática desestimación del recurso sin más consideraciones porque, contra lo que el recurrente sostiene malinterpretando los arts. 25 y 26 de la L.J ., este Tribunal no puede cuestionar una ley foral si no es por razones de inconstitucionalidad, y de estas no nos ofrece la parte ninguna ni el Tribunal alcanza a verlas. De ahí que, como decimos, podría desde ahora desestimarse la demanda sin incurrir en incongruencia con su motivación.

SEGUNDO

No obstante haciendo una aproximación al resto de los apartados que integran la repetida fundamentación jurídica se observa que sólo dos de ellos, los A) y B), están en efectos relacionados en la Ley Foral 2/2005 en cuanto que ambos, que en realidad son uno , se basan en la falta de competencia de la Mancomunidad para adoptar los acuerdos impugnados porque el servicio de taxi no constituye su objeto según sus Estatutos y porque no se ha seguido el procedimiento establecido para asumir nuevas competencias, reproches ambos absolutamente inconsistentes a la vista de la D.A. Unica de la repetida Ley Foral 2/2005 que establece el ámbito territorial del Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi (ap.1) y encomienda a la Mancomunidad la competencia sobre el servicio de taxi en dicho ámbito (ap.2), decayendo con ello, radicalmente, el precitado motivo de impugnación.

Pero el tercero, el C) se refiere a una supuesta vulneración por el Acuerdo de 11-10-2005 de lo dispuesto en los arts. 50.4 y 51 de la ley Foral del Taxi , preceptos que no se encuentran entre los tachados de ilegales. Por lo tanto, esta si es una cuestión susceptible de ser analizada por esta Sala.

Entrando en ello, lo que viene a sostenerse es que disponiéndose en estos preceptos que los recursos económicos de la entidad local competente en un A.T.P.C. (la Mancomunidad) estarán afectos a la prestación de los servicios del Sistema del Transporte Urbano, la Asamblea de la Mancomunidad aprobó con aquel acuerdo el reparto de los ingresos...

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