SAP Murcia 4/2005, 7 de Enero de 2005

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2005:44
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 4/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de Enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 381/2.004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia , entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, HOTEL BLANCO DON JUAN S.A., representada por el procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el letrado Sr. Iglesias Maravá, y como demandado y en esta alzada apelado, Jon , representado por el procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendida por la Letrada Sra. Meca García Grajalva. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Hotel Blanco Don Juan S.A. representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover con la asistencia del letrado D. José María Iglesias Monravá contra D. Jon representado por el procurador D. Juan Jiménez-Cervantes con la asistencia del letrado Dª Ana Meca García-Grajalva, debo absolver y absuelvo a dicho demandado.= No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 381/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante que la sentencia de instancia infringe la Ley de Marcas 17/2.001 de 7 de Diciembre, y tras referir que ésta es la legislación aplicable, lo que estima también se desprende de la sentencia recurrida, argumenta en base a la existencia de la causa de nulidad contemplada en el artículo 6, 1, b de la citada Ley y en relación con la marca núm. 1782.113, "Hotel y Apartahotel Don Juan", en la clase 42, dada la preexistencia anterior de la Marca 1611.115, "Grupo Don Juan Cl 42", argumentando que el no uso del demandado, apelado en esta alzada, de la misma de una forma pública, real y efectiva, difícilmente podía ser conocida por el público, por lo que entiende que no cabe considerar la existencia de "tolerancia de uso" a que se refiere el art. 52.2 de la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2.001 en lo que concierne a la Marca núm. 1782.113; se pone de manifiesto que el elemento dominante de ambas marcas es "Don Juan" y se aplican a un mismo tipo de actividad empresarial, y precisa que el hecho de que el nombre de los titulares de las marcas confrontadas sea "Juan" no determina que se derive un derecho a obtener su registro en cuanto que al solicitarse como marca pierden tal carácter y quedan sujetos a lo dispuesto en las causas de prohibición del registro de los arts. 6 y 9 de la Ley 17/2.001 . Se rebate que la denominación "Don Juan" sea vulgar en relación al citado tipo de establecimientos en España, razonando que el hecho de que puedan existir otros hoteles con esa denominación no demuestra su vulgarización, aludiendo a la posibilidad de licencias para su uso por terceros. Se refiere a la identidad de denominación de ambas marcas y de actividad, sin que estime que sea causa de diferenciación su no coincidente aspecto gráfico. En apoyo de todo ello, se traen las propias alegaciones de la contraparte contra la concesión de la marca 2.543.221. Se alega, asimismo, que el hecho de que la marca 1782.113 se solicitara 4 meses después de concedida la 1.611.115 no quiere decir que esta última no fuera usada antes de su concesión, considerando dicha cronología como irrelevante. En cuanto a la distinta ubicación de los hoteles lo considera irrelevante, pues el objeto del debate es la compatibilidad o incompatibilidad registral de las marcas, las cuales se extienden a todo el territorio nacional. Por último se significa que dicha incompatibilidad viene corroborada por el criterio mantenido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en resolución habida en otro expediente, en el de la marca núm. 2.360.643, y si bien se ha planteado recurso contencioso-administrativo, el art. 111.1 de la L.R.J.P.A . es ejecutivo.

En cuanto a la caducidad de la marca 1.782.113, solicitada con carácter subsidiario a la acción principal de nulidad, absoluta o relativa, realiza un análisis de los documentos 4 a 33 aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, para concluir que no consta que en los mismos se utilizara la denominación "Hotel y Apartahotel Don Juan", según viene registrada la marca 1.782.113, y solo hay anuncios de "próxima apertura" del "Hotel Don Juan", entendiendo que eso evidencia la falta de uso de la misma. Se añade que el pago de las tasas y renovación de la marca no acredita el uso y voluntad de utilización y que el folleto "Hotel Don Juan" se corresponde a la marca 2.360.643 y no a la 1.782.113, y que así lo puso de manifiesto el demandado al ser interrogado.

Se refiere, a continuación, a la nulidad relativa de las marcas del demandado números 2.471.099 (clase 16), 2.471.100 (clase 24), 2.360.641 (clase 35), 2.360.642 (clase 36), todas con la marca "Hotel Don Juan"; solicita su nulidad en base a la preexistencia de la marca núm. 1.611.115, precisando que existe una coincidencia denominativa y aplicativa, entendiendo que la denominativa se desprende del escrito de oposición del demandado a última solicitud de marca (doc. núm. 76, junto a demanda) y la aplicativa se desprende, asimismo, de dicho documento respecto a las números 2.360.641 y 2.360.642, concluyendo a partir de ello la existencia de riesgo de confusión y asociación.

En cuanto a la nulidad absoluta solicitada...

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