SAP Murcia 294/2001, 14 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:1767
Número de Recurso106/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2001
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 294/2.001

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de junio del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación número 176/00 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Dos de Caravaca entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Maite , inicialmente representada por la Procuradora Sra. Arias López y defendida por la Letrada Sra. López Eurrutia, y como demandado y ahora también apelante D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado Sr. González López. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO J. CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de enero de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Arias López en nombre y representación de Dª. Maite , frente a D. Clemente , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los señalados en los fundamentos de Derecho Segundo de esta resolución, sin hacer especial condena en constas a ninguno de los litigantes, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Maite basado en error en la apreciación de la causa de la separación, insuficiencia de la pensión alimenticia establecida y necesidad de concretar las actualizaciones de la hipoteca en función de las variaciones de los intereses.

También interpuso recurso D. Clemente , basado en insuficiencia del régimen de visitas, en la necesidad de condicionar la obligación de pagar los préstamos familiares a la falta de trabajo de la esposa y que se computen los pagos en la futura liquidación de la sociedad de gananciales.Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose, pidiendo su desestimación. El Ministerio Fiscal no hizo alegación alguna.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 106/01 de Rollo. En providencia del día dos de mayo de 2.001 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo el día de hoy, siendo sometida la causa a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia accede a la separación al haberla solicitado ambas partes, apreciando falta de afecto marital. Junto a ello acuerda determinadas medidas complementarias sobre la custodia del menor, que atribuye a la madre, régimen de visitas a favor del padre, uso de la vivienda familiar (al hijo y madre), alimentos al hijo (20.000 ptas.), pensión compensatoria a favor de la esposa (20.000 ptas.) y obligación del marido de atender el levantamiento de cargas familiares (dos préstamos), fijando cláusula de estabilización para las obligaciones dinerarias.

Contra dicha sentencia se interponen recursos de apelación por ambos esposos. La mujer discrepa del motivo de separación establecido en la sentencia, considerando que ha acreditado la causa por ella invocada. También estima insuficiente el importe de la pensión alimenticia establecido a favor del hijo e interesa que la actualización del préstamo hipotecario que debe satisfacer el marido no se haga conforme a los criterios fijados en la sentencia, sino atendiendo a la variación de los tipos de interés que se aplique en dicho préstamo.

Por su parte el marido entiende que el régimen de visitas establecido en la sentencia es excesivamente restringido, incluso más que el fijado en las medidas provisionales, por lo que interesa su ampliación. También solicita que se condicione su obligación de pagar los préstamos gananciales a que la esposa no pueda hacerlo y que se le computen las cantidades satisfechas en la futura liquidación de la sociedad ganancial.

Ambas partes se oponen a los recursos planteados de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal no hizo alegación alguna.

SEGUNDO

Entiende la Sra. Maite que ha quedado acreditado que fue la conducta vejatoria de su marido la causa de la separación, y para ello invoca las múltiples denuncias que ha interpuesto, la testifical practicada a su instancia y la copia de la sentencia dictada en juicio de faltas condenando al marido por agredirla.

El apelado se opone invocando la falta de prueba de los hechos que se invocan en tal sentido, la poca credibilidad de las declaraciones de los parientes de su esposa y la doctrina reiterada de esta Sala sobre la no necesidad de declarar la culpabilidad de uno de los cónyuges.

Es cierto que la esposa ha presentado varias denuncias contra el marido, casi siempre por malos tratos psíquicos, pero ello sin más no permite tener por acreditada la realidad de los mismos. También es discutible que las declaraciones exclusivamente de sus familiares directos puedan servir para acreditar tales extremos, dada la situación de enfrentamiento existente entre las familias a raíz de la crisis matrimonial. Por último la sentencia condenatoria de juicio de faltas que se invoca no se trajo al proceso hasta después de haberse dictado la sentencia de primera instancia, y no ha sido invocada en forma para que sea tenida en cuenta como prueba en esta alzada.

Con independencia de lo anterior, hay que tener en cuenta, como reiteradamente viene afirmando esta Audiencia Provincial al examinar la naturaleza de la reforma operada en la materia por al Ley 30/1.981, de 7 de julio (así en sentencia de 24 de abril de 1996 de esta Sección Primera), que "con anterioridad a esta reforma, la precedente legislación conceptuaba la separación matrimonial como una acción y exigía, en consecuencia, la determinación y concreción de un culpable de la correspondiente crisis familiar. En la actualidad y frente a ese criterio de culpabilidad, la legislación no distingue tal dicotomía de cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino que marginando la conducta de los cónyuges en la producción y desenlace de la separación matrimonial, atiende la situación concreta de crisis matrimonial y, en definitiva, al elemento de la affectio maritalis como dato esencial en la valoración y decisión judicial. Se trata, frente a la denominada separación-sanción, de una separación-remedio que incide en el menoscabo de esa affectiomaritalis, cualquiera que sea la causa real que motivó la ruptura". En el mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias de esta misma Sección, entre las que mencionamos las de 7 de abril de 1.997, 29 de septiembre de 1.998, 23 de febrero de 1.999 y 4 de abril de 2.000.

Conforme a la anterior doctrina, resulta evidente que si bien es cierto que pueden considerarse insuficientemente acreditadas las causas legales alegadas por la demandante, pese a existir indicios sobre la conducta agresiva del esposo, es igualmente cierto también que el resultado de toda la actividad probatoria...

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