STSJ Murcia 144/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1749
Número de Recurso354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 144/05

En Murcia a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 354/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.766.437 ptas. (28.646,86 euros), y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Magdalena , representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por el Abogado D. Juan Soro Mateo.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado D. Alberto Guerra Tschuschke.Parte codemandada:

Mapfre Industrial S.A., representada por el Procurador Dª. Africa Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 6 de febrero de 2002 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de 6 de marzo de 2001 por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse a las 11,40 horas del día 14 de febrero de 2001 cuando se caminaba por la acera de la calle Vidrieros de dicha ciudad, dirección Estación de Autobuses y disponía a cruzar por el paso de peatones sito enfrente del Bar Guinea.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y anulando y dejando sin efecto dicha resolución se condene al Ayuntamiento de Murcia a abonar a la actora la cantidad de 28.646,86 euros por los 17 días de estancia hospitalaria, los 150 días de baja impeditivos y por las 45 sesiones de fisioterapia a las que hubo de ser sometida, más los intereses legales correspondientes y condene en costas a la Administración referida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-3-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-2-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, Dª. Magdalena , reclama del Ayuntamiento de Murcia que le indemnice en la cantidad de 28.646,86 euros por las lesiones (fracturas de tobillo y muñeca izquierda) y secuelas sufridas (valoradas en 30 puntos) como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse a las 11,40 horas del día 14 de febrero de 2001 cuando se caminaba por la acera de la calle Vidrieros de dicha ciudad, dirección Estación de Autobuses y se disponía a cruzar por el paso de peatones sito frente al Bar Guinea.

Mientras la actora manifiesta en la demanda que la caída se produjo como consecuencia de meter el pie izquierdo en un agujero sito en el lugar de la acera antes referido justo donde empieza el asfalto de la calle, como consecuencia de estar una loseta suelta y moverse; el Ayuntamiento demandado y Cía. de Seguros codemandada entienden que no está acreditada la causa exacta del accidente, ni el punto exacto donde ocurrió la caída y se oponen a la demanda por no darse los requisitos que son exigibles para la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Entienden que el estado de la vía pública era normal y ordinario sin que pueda extenderse la cobertura del servicio público viario a garantizar la inexistencia en la calle de defectos de escasa entidad susceptibles de crear riesgos socialmente admitidos. Incluso dicen que la caída se pudo producir por un descuido de la propia lesionada, pudiendo influir la edad de 72 años que tenía, teniendo en cuenta que existía perfecta visibilidad para darse cuenta de los escasos desperfectos que pudiera presentar la acera. Por último también se muestran disconformes con la valoración de las lesiones y secuelas que hace la actora, al no estar acreditados ni los días de hospitalización ni los que fueron impeditivos y no impeditivos, impugnado el informe médico que se presenta, realizado por el Dr. Oscar ,para acreditar las secuelas por considerarlo improcedente e interesado.

SEGUNDO

Por tanto la cuestión de fondo planteada por las partes consistente en determinar si los daños y perjuicios reclamados se produjeron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal o en otras palabras, si atendiendo a la prueba practicada, el accidente y las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama, se produjeron como consecuencia del estado peligroso en el que se encontraba la acera donde ocurrió el accidente.

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Interesa asimismo determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración...

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