STSJ Murcia 726/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:2837
Número de Recurso2413/2003
Número de Resolución726/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 726/07

En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.413/03, tramitados por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de la Revisión del PGOU de Lorca.

Parte demandante: NUEVAS EDIFICACIONES LOS ÁNGELES SL representada por el Procurador Don Juan Enrique Albacete Llamas y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: EL AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Millán García.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Transportes de la Administración Regional de Murcia, de 18 de abril de 2003, relativa a la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime la demanda y consecuentemente el recurso, dejando sin efecto con todas sus consecuencias legales la Orden resolutoria recurrida, por proceder modificar el Plan General Municipal de Ordenación de Lorca, que la misma contiene, ante la imposibilidad de calificar los terrenos propiedad de la demandante como suelo no urbanizable protegido por su valor ambiental, y por el contrario calificar los mismos conforme se hizo con casi la totalidad de los limítrofes, es decir, como suelo urbano o en todo caso urbanizable, con todo los demás procedente en derecho, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas, para caso de oposición de la parte demandada a nuestra justa pretensión, pues ello denotaría mala fe procesal a efectos de dicha imposición a su cargo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de agosto de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Ambos recursos impugnan el mismo acto.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Orden que aprueba la Revisión del PGMOU de Lorca, confiere a los terrenos pertenecientes a la sociedad recurrente unas aptitudes ambientales de especial valoración, lo que en opinión de la recurrente es inadecuado e improcedente, porque dichos terrenos están rodeados prácticamente en su totalidad de suelo urbano y urbanizable, a excepción de la vertiente Noroeste; por tanto la calificación dada en el proyecto al que hace referencia la resolución recurrida, de "suelo no urbanizable protegido por su valor ambiental: protección media", no resulta aceptable por ser el medio físico de la finca de mi representada, cual se aduce en las conclusiones del informe que se acompaña, se similares características al de las parcelas limítrofes, no existiendo una ruptura brusca entre éstas y aquellas. Existe un error en los estudios llevados a cabo para establecer la calificación de los terrenos de la mencionada finca, como lo evidencia el informe pericial que se acompaña con la demanda, abundando en que la finca -periurbana en paraje "Quinta del Burro", del TM de Lorca, en ninguno de los casos que para la calificación de suelo no urbanizable refiere expresamente el art. 33 de la propia resolución recurrida, ni tampoco en el art. 141.2 inciso último, que la resolución refiere, conforme se concluye en el proyecto.

Además, añade, tampoco se ha publicado en el BORM, ni en el de fecha 19 junio 2003, ni en ningún otro anterior ni posterior, el antecedente segundo que se refiere en la primera de las conclusiones de la resolución recurrida.

La Administración regional sale al paso de las anteriores alegaciones, aludiendo al ámbito de discrecionalidad para el establecimiento de las determinaciones propias de los Planes Generales, que es extraordinariamente amplio, pues al planificador corresponde decidir los suelos que han de ser clasificadosde urbanizables y no urbanizables, su calificación, ubicación de las zonas verdes, de recreo y deportivas, espacios libres, centros de interés social, el paso de las vías publicas y los sistemas generales. En el caso defiende la clasificación del suelo efectuada como procedente y consecuente con el Estudio de Impacto Ambiental, que es documento inseparable y condicionante, al tiempo que sirve de motivación a la clasificación establecida por el PGOU. En concreto, las determinaciones del suelo no urbanizable están reseñadas en los artículos 140 a 149 del Plan General, en el que se contempla la clasificación del suelo protegido por su valor ambiental (art. 142.2 ), incluyéndose la protección media-alta o media.

SEGUNDO

Para mejor comprensión y solución de las cuestiones planteadas, debemos fijan el ámbito normativo que ha sido tenido en cuenta por la Administración en el presente caso, que es fijado por la Orden de la Consejería de 18 abril de 2003, al contemplar como legislación básica aplicada a la revisión del Plan General, cuya revisión aquí se enjuicia, la Ley 6/98 de 13 de abril, en su versión modificada por el RDL 4/00, de 23 de junio , y los artículos vigentes de la LS 1/92 , declaradas vigentes por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 (art. 2 ). Igualmente se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en consonancia con dicha normativa.

De acuerdo con los arts. 80 b) de la LS/76 y 12 de la LS/92 , constituyen suelo no urbanizable especialmente protegido, aquellos espacios abiertos a los que el planeamiento otorgue una especial protección en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, flora o el equilibrio ecológico. Esta clasificación no es puramente negativa o residual como el suelo no urbanizable común, sino positiva, pues deriva de las condiciones físicas de los terrenos, y concretamente de su especial valor. La delimitación de este tipo de suelo está determinada por la realidad física de los terrenos, por la concurrencia en ellos de esas características excepcionales que justifican su sometimiento a una especial protección. Para la jurisprudencia (STS 15 noviembre 1995 ) la delimitación del suelo no urbanizable especialmente protegido, el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo esta categoría, porque, al igual que en la clasificación del suelo urbano, lo que prima en dicha delimitación es la realidad física del terreno y concretamente la concurrencia de esos excepcionales valores ecológicos, paisajísticos o de otra índole que justifican el sometimiento de esos terrenos a un régimen de especial protección, de ahí que los tribunales puedan controlar si concurren o no en el terreno en cuestión condiciones que lo hagan merecedor de una especial protección. Para ello se deberá solicitar la practica de una prueba pericial, cuyos resultados se valorarán...

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