STSJ Murcia 193/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:1644
Número de Recurso2033/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 193/07

En Murcia a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.033/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 72.142,34 Euros, y referido a: Derivación de responsabilidad por deudas de la seguridad social.

Parte demandante: URQUIDEZ SL que actúa representada por Don Rogelio y representada procesalmente por la Procuradora dña Soledad Cárceles Alemán y defendida por la Letrada Dña María Elena Franco Barberá.

Parte demandada: Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2002, que declaraba a la recurrente responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la Empresa MAYCOMARSA SL.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en su día por la que con desestimación de la demanda absuelva a mi representada, por plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de junio 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estos son los antecedentes:

1) La resolución de la Dirección Provincial de Murcia, de la TGSS de fecha 16 de octubre de 2002, declara a la empresa URQUIDEZ SL, aquí recurrente, responsable de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa MAYCOMARSA SL, cuyo importe, que se reclamaba, era de 72.142,34 Euros.

2) En los antecedentes se decía lo siguiente:

  1. MYCOMORSA SLL fue contratada por la recurrente, URQUIDEZ SL, para la ejecución de los trabajos de albañilería del centro de trabajo (Complejo Urbanístico La Rosaleda de la localidad de Archena).

  2. El contrato, suscrito el 18 de octubre de 1999, había desplegado efectos desde el 18 octubre 1999 al 19 abril 2000 fecha en que quedó resuelto y rescindido.

  3. La Inspección había comprobado que MYCOMORSA SL se encontraba en descubierto en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social desde mayo de 2000 hasta mayo de 2001. Su crédito fue declarado incobrable con fecha 9 de julio de 2002 por la Dirección Provincial.

  4. URQUIDEZ fue promotora en un primer momento pero posteriormente asumió la función de contratista principal, sustituyendo a la contratista.

  5. Las deudas se generaron a lo largo de la contrata, lo que determinaba la responsabilidad de la promotora respecto de las deudas de la contratista principal, y ello tanto si ambas empresas realizan la misma actividad, como si es distinta, y como quiera que estaba acreditado que el objeto social de URQUIDEZ SL era la promoción inmobiliaria y la construcción de edificaciones, existiendo identidad de actividades entre ambas empresas, URQUIDEZ SL sucede a MYCOMORSA SL, por lo que hay una responsabilidad solidaria en las deudas de esta por aquella.

  6. Si bien la Asesoría jurídica entendió que la responsabilidad era subsidiaria respecto de las deudas de MAYCOMARSA anteriores a la contrata, también lo era respecto de las contraídas durante la contrata. No obstante se declaró la responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Inconcreción en cuanto si el tipo de responsabilidad es solidaria o subsidiaria.

2) Inexistencia de sucesión de empresa.3) Prescripción del plazo para reclamar responsabilidad solidaria de URQUIDEZ SL por obligaciones referidas a la seguridad social durante el período de vigencia de la contrata con MAYCOMARSA SL.

4) Incorrecto cálculo de la cantidad adeudada, en su caso, ya que solo puede comprender lo adeudado durante el período de la contrata (18 octubre 1999 a 19 abril 2001).

5) Inexistencia de identidad de actividades, por lo que no puede considerarse existente la responsabilidad subsidiaria.

En el suplico formula las peticiones, en concreto, además de solicitar la nulidad del acto, solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa, inexistencia de responsabilidad solidaria por prescripción (art. 42.2 ET ) y subsidiariamente, se declare la responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas de la contratista contraída durante la vigencia de la contrata y únicamente respecto de los trabajadores que prestaron servicio en la contrata, pero no respecto de todos los trabajadores de la empresa.

TERCERO

La resolución impugnada considera que existe responsabilidad solidaria, porque ambas empresas realizan la misma actividad "al haber quedado probado que el objeto social de la mercantil Urquidez SL, no es solo la promoción inmobiliaria, sino el de la construcción de edificaciones podemos afirmar sin ningún género de dudas la identidad de actividades entre la empresas reseñadas ya que la primera Urquidez SL al haber sucedido en el tráfico jurídico a la segunda, hace que podamos afirmar que nos encontramos ante una identidad de actividad, y por lo tanto ante la responsabilidad solidaria de la primera respecto de las deudas de la segunda". Pese a ello al resolver se declara responsable a la recurrente, sin indicar el tipo de responsabilidad. Esta resolución se basa en el informe emitido por la Inspección con fecha de salida 21 marzo 2002,

pese a que contradictoriamente, en otro informe de 7 junio 2001, se entiende que la responsabilidad es subsidiaria porque no concurría la misma actividad entre ambas sociedades, respecto de las deudas que sobrevinieron durante la celebración del contrato suscrito entre ambas.

El primer tema que se plantea en el presente proceso es si se ha producido una sucesión de empresa, que está contemplada en el art. 44 del ET y en el art. 10.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RD 1637/95 . El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social es posterior y no aplicable al caso).

Hay constancia de una nutrida Jurisprudencia en torno a la interpretación de lo normado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que constituye la definición típica del concepto de sucesión de empresa que hace suyo el artículo 127 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con el fin de imputar a la empresa adquirente la responsabilidad solidaria de los descubiertos achacables a su antecesora; no dejando de ser conveniente recordar que ese mismo concepto de sucesión de empresa elaborado por los artículos 44 y 51 del Estatuto está fundamentalmente concebido para asegurar la continuidad de las relaciones laborales en defensa del trabajador, campo desde el cual ha sido conceptualmente transferido al ámbito de la responsabilidad por descubiertos en la cotización de la Seguridad Social. Con mayor precisión todavía, cabe anotar que el actual artículo 10 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social subordina esa responsabilidad, caso de adquisición de elementos aislados de la explotación del negocio o industria por diversas personas, a la posibilidad de que esas aisladas adquisiciones permitan la continuación conjunta de la explotación, industria o negocio. Por lo tanto se resalta la evidencia de que ni la adquisición de elementos aislados, por muy importante que sea, ni tampoco la mera conservación de los puestos de trabajo, puede significar por sí sola la sucesión empresarial determinante de esa responsabilidad solidaria en las deudas de una empresa que, en principio, no sería justificable el atribuir. Tan solo cuando se adquiere la industria como unidad económica de explotación, integrada por los elementos humanos, materiales, inmateriales y técnicos que la componen y siendo susceptible de ser utilizada de modo inmediato en la actividad que le es propia por el sucesor, constituyendo un soporte económico suficiente para que continúe activa la actuación empresarial precedente, se puede hablar con propiedad de la sucesión de empresa a que nos estamos refiriendo. Así se viene declarando con reiteración por la Jurisprudencia (Véase SSTS de 19 junio 2002 y 4 de febrero de 2003 ) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (18 de enero, 18 de febrero, 30 de abril y 25 de mayo de 2002).

Por su importancia, conviene tener en cuenta la STS S 7 febrero 2001 (Sala 3ª, sec. 4ª ), que contempla la posibilidad de penetrar en el substrato personal de las sociedades a las que se...

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