STSJ Murcia 552/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2005:3136
Número de Recurso1545/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución552/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 552/05

En Murcia a quince de julio de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1545/2002, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a:

Parte demandante: Dña. Estefanía , representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. José Moreno Clavel.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Rafael Rivas Molina.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 11 de enero de 2002, por la que se autoriza a D. Jesús Manuel eltraslado voluntario de su farmacia desde su emplazamiento en C/ Mayor nº 80, a un local sito en Plaza Constitución s/n, en el municipio de Murcia, pedanía de La Alberca.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido por no ser conforme a derecho, denegando la autorización de traslado pedida por D. Jesús Manuel , con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de febrero de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

La parte codemandada no formuló escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por la parte actora y demandada se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2005, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Jesús Manuel , codemandado en los presentes autos, se solicitó autorización de traslado de oficina de farmacia en fecha 6 de julio de 1995, suspendiéndose la tramitación del expediente en julio de 1996 por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, ante la existencia de un expediente de apertura de farmacia instado con anterioridad por la Sra. Estefanía , cuyo núcleo abarcaba el local solicitado para el traslado. Resuelto el citado expediente con autorización de apertura concedida a la actora, se continuó la tramitación del expediente de traslado, autorizándose éste por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 11 de enero de 2002, previa propuesta favorable del Colegio. El traslado autorizado era para la Farmacia MU- 286-F, desde su emplazamiento en calle Mayor nº 80, a un local sito en Plaza Constitución, s/n, en la Pedanía de La Alberca.

SEGUNDO

Como se ha señalado, la recurrente es farmacéutica con farmacia abierta en aquella localidad y compareció en el procedimiento administrativo oponiéndose a la autorización de traslado.

En el presente recurso contencioso administrativo alega los siguientes motivos de impugnación:

El local donde se ha autorizado el traslado de la farmacia del codemandado se encuentra solo a 338,25 mts de distancia de la oficina de farmacia de la actora, y dentro de su núcleo de población, y para cuya adecuada asistencia farmacéutica se otorgó a ésta autorización de apertura.

El local al que se ha permitido el traslado se ubica frente al centro de Salud de La Alberca, distando del mismo solo 66,30 mts., por lo que la autorización de traslado no se ha ajustado a lo previsto en los artículos 19.2 y 21.6 de la Ley 3/1997 , de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, que limita a 200 mts. la distancia a la que pueden instalarse o trasladarse farmacias con respecto a centros sanitarios en funcionamiento.

En la resolución impugnada se argumenta que la Ley 3/1997 entró en vigor al mes de su publicación en el BORM, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias, y en la Primera se disponía que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación a las prescripciones contenidas en las secciones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del Capítulo I del Título II sobre ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, régimen de traslados, modificación del local, cierres temporales o definitivos y transmisiones, el régimen legal aplicable sería el establecido en la Ley 16/1997 , de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y la Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos deMurcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento de la Ley 16/1997 . Y en materia de traslados la Disposición Adicional Primera de la citada Orden determina que será de aplicación la regulación contenida en el R.D. 909/1978, y en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 que lo desarrolla. Se considera, por tanto, que en el expediente de traslado que ha dado lugar a la resolución impugnada resulta de aplicación el citado R.D. 909/1978 , en el que el régimen de los traslados voluntarios aparece regulado en el artículo 7 , en donde se establece de forma genérica que se podrán conceder dichas autorizaciones de traslado por farmacias aperturadas por el régimen general siempre que los locales reúnan los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3.2 sobre accesibilidad, condiciones y distancias respecto de otras oficinas. Y dichos requisitos concurren en el presente caso, habiéndose acreditado además que la distancia del nuevo local a las otras oficinas de farmacia es superior a los 250 mts. preceptivos.

Se concluye, por tanto, que no resulta de aplicación el límite de distancia de 200 mts. con cualquier centro sanitario.

Por otra parte, en la resolución recurrida también se rechaza la existencia de un abuso de derecho o fraude de ley por el traslado a un local en las inmediaciones de un Centro de Salud, atendiendo a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

TERCERO

Como se ha apuntado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR