SAP Murcia 232/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2005:1406
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N. 232

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a uno de Julio de dos Mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.152/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Ma. Soledad Para Conesa y dirigidos por el Letrado D. Juan Solano y como apelada D. Juan Luis y otros, representado por el Procurador Da. Ana Dolores Carrión Hernández con la dirección del Letrado D. Pedro A. Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos JuicioOrdinario, tramitados con el núm. 152/04, se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Luis , Enrique , Marcos , Carlos Jesús , Alexander , Gabino , Ricardo , Luis Miguel , Bernardo , Iván , Jose Ramón , Pedro Jesús , Evaristo , Romeo , María Cristina , Juan Pedro , Esteban contra DIRECCION000 debo declarar y declaro nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios referida campista en la asamblea general de fecha once de Diciembre del Dos Mil Tres, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución. Se condena a la demandada al abono de las constas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 7-6-2005.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda de impugnación de la Junta extraordinaria de propietarios, formulada por varios de ellos, contra la Comunidad, declaró nulos todos los acuerdos adoptados por falta de quorum necesario. Se formula recurso de apelación por la Comunidad demandada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica de la Comunidad, por considerar no tratarse de una propiedad horizontal, y subsidiariamente sobre las costas.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso, es la de determinar la naturaleza jurídica de la Comunidad, denominada DIRECCION000 , como substracto necesario para resolver las cuestiones planteadas.

La sentencia apelada, declara nulo el acuerdo de la Junta extraordinaria impugnada por los actores, de 11 de Diciembre de 2003. Porque considera que resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación de la Disposición adicional primera de dicha Ley , que establece que la misma regirá para todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción a lo establecido en la misma, por lo que en materia de convocatoria y toma de acuerdos, no resulta de aplicación el reglamento de régimen interior y sí lo dispuesto en el artículo 18.3 de la L.P.H ., que es el que a la postre resultó incumplido. Pero a dicha conclusión llega el Juez de Instancia, partiendo del hecho de que estamos ante una comunidad de propietarios. Y la cuestión a dilucidar es si se trata de una comunidad de propietarios, y si en su caso, aunque no lo fuera, le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

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