SAP Málaga 252/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:1178
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 252/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 890 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga , sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, seguidos a instancia de don Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ríos Padrón y defendido por el Letrado don Juan Revello de Toro Cabello, contra don Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lara de la Plaza y defendido por el Letrado don Marcos García Montes, y contra la entidad mercantil "Audiovisual Española S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Duarte Diéguez y defendida por la Letrada doña Carmen Gómez Badaya; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Audiovisual Española S.A." contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga se siguió juicio ordinario número 890/2003 , del que este Rollo dimana, en el que con fecha veintidós de junio de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Ríos Padrón, María José, contra D. Santiago y Audiovisual Española S.A., representados por el Procurador Lara de la Plaza, Miguel y Francisco Javier Duarte Diéguez, y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la información aparecida en el diario "La Razón", en su edición de fecha 16 de mayo de 2003, bajo la firma de Santiago en su columna "De todo corazón" supone una intromisión ilegítima en los derechos al honor y la propia imagen del demandante, por lo que la editora del diario "LaRazón", Audiovisual Española Sociedad Anónima, está obligada a la publicación y difusión íntegra de esta sentencia en dicho periódico, en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente, a lo que debe ser condenada, y, en su consecuencia, así mismo, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de daños morales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la codemandada "Audiovisual Española S.A.", oponiéndose a su fundamentación la parte demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En torno al juego del derecho al honor así como al ejercicio de la libertad pública relativa a la expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante escritos, existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, a modo de consideraciones básicas y fundamentales, entiende que el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que, frente a él, el artículo 20.1 de la misma reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, normas una y otra que tienen su sede dentro de la Sección 1ª, Capítulo II del Título I de la Constitución -"derechos fundamentales y libertades públicas"-, siendo complementada la primera de estas materias por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo -"protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"-, verdadero desarrollo legislativo del citado artículo 18 y de la tutela a los ciudadanos del artículo 53.2 de la Constitución , habiendo dado lugar a una nutrida doctrina jurisprudencial la posible colisión entre los derechos del artículo 18.1 con los del 20.1, configurados los dos como fundamentales y dignos de protección constitucional, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que el artículo 20 referido, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución Española consagra. La solución a la cuestión suscitada por la colisión entre el derecho a recibir libremente información veraz y el derecho al honor ha de tener en cuenta, en primer término, el valor asignado constitucionalmente a cada uno de los derechos en conflicto y, en segundo lugar, las pautas que han de observarse en el ejercicio del derecho a comunicar información...

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