SAP Málaga 311/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:1717
Número de Recurso648/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 3 1 1.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 648/2004

JUICIO Nº 663/2003

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARTIN DE LOS RIOS, MERCEDES. Es parte recurrida Fermín , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 5 de Febrero de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) Estimar el motivo de impugnación formulado por la Procuradora Doña Rosa González Illescas, en nombre y representación de d. Fermín , frente a la liquidación de intereses presentada por Caja General de Ahorros de Granada.

  1. ) En consecuencia, requerir a la Entidad ejecutante para que presente nueva liquidación de intereses acomodada al límite del 2.5% anual previsto en la Ley de Crédito al Consumo.

  2. ) No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas por la presente impugnación".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veinte de Abril de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Martín de los Ríos, en la representación que ostenta de La Caja General de Ahorros de Granada, se interpone recurso de apelación contra el auto de 5 de febrero de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Málaga por el que admitiendo la oposición presentada por D. Fermín en el incidente de tasación de costas a la liquidación de intereses presentada por la Caja de Ahorros de Granada, se requiere a la ejecutante para que presente nueva liquidación de intereses acomodada al límite del 2,5 % anual previsto en la Ley de Crédito al Consumo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación; entiende el auto recurrido que dado que la referida ley prevé de forma expresa que no se podrá pactar un interés superior al indicado porcentaje es nulo el interés superior reclamado por la entidad ejecutante, pese a que en la póliza de préstamo ejecutada se hubiera pactado un interés superior, conforme al cual la ejecutante presentó la liquidación.

La apelante fundamenta su recurso en primer lugar en un error en la interpretación judicial del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , puesto que el referido precepto no indica que el tope previsto sea el de 2.5 %, sino que 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero, siendo esto último lo que en realidad dice la referida ley, e incluso ello es lo que reclama la propia parte opositora en su escrito de oposición a la ejecución. En segundo lugar alega la existencia de un tipo de interés de demora libremente pactado en el contrato para el caso de incumplimiento, puesto que en la póliza de préstamo objeto de la ejecución se pactó de mutuo acuerdo el interés de demora del 25 %, por lo que dicho interés es el aplicable a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255, en relación con el art. 1.108, todos ellos del Cº.c ., y así viene reconociéndose por la doctrina de las Audiencias. En tercer lugar se alega la inaplicación al presente supuesto de la Ley de Crédito al Consumo, puesto que se refiere a créditos que se concedan en forma de descubierto en cuenta corriente, y en el presente supuesto se refiere a una póliza de préstamo de cantidad cierta y determinada desde su inicio por la propia naturaleza real del contrato de préstamo, y además el crédito no era para el consumo. En cuarto y último lugar se alega la inaplicación del art. 10c) 3º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ya que el interés del 25 % no ha sido impuesto por la Caja, sino libremente pactado por las partes como lo acredita el hecho de que dicha cantidad no está impresa en la póliza, sino en blanco y rellenada de mutuo acuerdo entre las partes.

Dicho recurso es impugnado por el opositor a la liquidación de intereses, solicitando la confirmación del auto por sus propios fundamentos; considera el impugnante que los intereses moratorios pactados al 25 % son abusivos y por lo tanto nulos a tenor de la Ley Azcárate de 1.908; siendo aplicables al presente supuesto también las la Leyes de Crédito al Consumo y la de Defensa de Consumidores y Usuarios, sin que la libertad de pacto en los contratos de préstamo se vea contradicha por las disposiciones que sancionan la anormalidad o el abuso en el uso de dicha libertad; siendo evidente que la cláusula de los intereses moratorios pactada es nula por vulnerar la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Segundo

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente supuesto es la relativa a si los intereses moratorios de una póliza de préstamo pueden alcanzar el 25 %, pese a la dicción del art. 19.4 de la ley 7/1.995 de Créditos al Consumo en base a los arts. 1.091 y 1.255, en relación con el art. 1.108, todos ellos del Cº.c . y si son aplicables al referido préstamo tanto dicha ley como la de Defensa de Consumidores y Usuarios; previamente procede aclarar que efectivamente procedería admitir, cuando menos parcialmente el recurso por cuanto que el juez a quo ha sufrido un lapsus en la parte dispositiva del auto recurrido, dado que el límite del interés legal que puede pactarse será el resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero, no el 2,5 %, lo que supone una sustancial diferencia, y en dicho sentido la pretensión de la recurrente ha de prosperar.

La primera cuestión que ha de resolverse en el presente recurso es la relativa a si es o no aplicable al contrato de préstamo suscrito por el Sr. Fermín y ejecutado por la Caja de Ahorros actora, la Ley 26/1.984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios , y la conclusión es que dicha persona se encuentra dentro de las personas protegidas por la misma, a tenor del art. 1 de la misma en la que se dispone que "1. En desarrollo del art. 51.1 y 2 de la Constitución , esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores yusuarios, lo que, de acuerdo con el art. 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139. 2. A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden"; luego es...

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