SAP Málaga 410/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:2787
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 410

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 182/05

JUICIO Nº 304/04

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 304/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana de los Ríos Santiago, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , contra DON Narciso y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Liberar a los demandados de toda obligación de pago.

  2. ) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2.005, quedandovisto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alza la apelante DOÑA Marí Trini , alegando que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, las demandadas no han acreditado que la lesión sufrida por la actora fuese imputable a su culpa exclusiva, y que por el contrario, la misma argumentación sostenida por las demandadas, estor es, que la demandante no tuvo la suficiente fuerza para asirse, con suficiente fuerza a la barra, evidencia que la mercantil demandada no adoptó toda la precaución exigible atendidas las circunstancias concurrentes, pues si la atracción no está preparada para personas con escasas fuerza, por su complexión, el agotamiento de la diligencia exige, que el personal de la atracción impidan la utilización de la atracción a personas como la demandante, para evitar que resulten dañadas, máxime cuando se trata de una atracción de notable riesgo.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a debate, conviene recordar que el presente procedimiento se inició por demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra DON Narciso y la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. en base, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que los mismos acaecieron en el recinto ferial "CORTIJO DE TORRES" el día 20 de agosto de 1999, donde, dado el ambiente lúdico, decidió subirse a una atracción denominada "ENTERPRISE " .

  2. - Que el encargada, respondiendo a las preguntas que le formuló, le manifestó que debía colocarse simplemente de pie, si bien como consecuencia de la gran velocidad de la atracción, no pudo mantenerse en la posición indicada y cayó en el interior del compartimento.

  3. - A consecuencia de la caída, sufrió fractura de peroné izquierdo, habiendo estando 42 días impedida para sus ocupaciones habituales, reclamado por ello la cantidad de 280.896 pesetas, más la de

16.690 pesetas en concepto de gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

Son numerosas las resoluciones judiciales que se han ocupado de las lesiones sufridas en atracciones feriales; en términos generales, las discrepancias se han centrado en la determinación de quién debe asumir las consecuencias del riesgo potencial que determinadas atracciones, basadas en movimientos bruscos o violentos, comportan; el usuario que consiente y libremente lo acepta en su afán de divertirse, o el empresario que genera y explota en su beneficio la fuente de riesgo, y que debe soportar la inversión de la carga probatoria.

Se ha venido estableciendo con reiteración que la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del C. Civil , implica par su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual causalmente está vinculado el resultado dañoso producido.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del ,alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañosos, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la...

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