STSJ Andalucía 1130/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2776
Número de Recurso662/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1130/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1130/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS:

    Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

  2. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    Sección 2ª

    _____________________________________

    En la Ciudad de Málaga a once de Mayo de dos mil siete.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 662/2000, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar y como Codemandada la Entidad GUADALPIN PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Rodríguez Fernández.

    Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación acreditada de LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de fechas 12 de noviembre de 1999 y 21 de enero de 2000, por el que acordó otorgar licencias a la entidad mercantil Guadalpín en emociones y Obras, S.L., para la construcción de 1ª y 2ª fases respectivamente, de un conjunto residencial en "La Cañada de Guadalpín" (URP-MB-, expediente municipal 385/97)", registrándose el Recurso con el número 662/2000, y de cuantía 1.627.833,04.- €.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella por el que se otorgan licencias a la mercantil "Guadalpín Promociones y Obras S.L." para la construcción de la 1ª y 2ª Fase, respectivamente de un conjunto residencial en "La Cañada de Guadalpín" (URP-MB-6, expediente municipal 385/97) en fecha 12 de noviembre de 1999 y 21 de enero de 2000.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria de la demanda que anule las licencias otorgadas, con expresa condena en costas a la demandada.

Por la parte demandada y codemandada, se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria del presente Recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada debe la Sala resolver la inadmisibilidad planteada por la parte demandada y por la codemandada en estos autos, que alegan la inadmisibilidad de la demanda por haber sido el recurso interpuesto por persona no legitimada.

Entiende dicha parte que el procedente era el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma sin que conste, en su opinión, autorización previa de dicho órgano autonómico ni ratificación del mismo en caso de que, por razones de urgencia, no se hubiera podido tener tal autorización previa.

Así concluye que concurre una de las causas de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69. b) de la Ley de la Jurisdicción .

A lo anterior contesta la actora negando la supuesta falta de legitimación activa al constar aportando en autos, con fecha 1 de agosto de 2000, Acuerdo de la Consejera de Obras Públicas y Transportes por el que se ratifica la interposición del presente recurso.

Dicho Acuerdo se adopta con la delegación de competencia efectuada por la Disposición Adicional Sexta del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (BOJA número uno de 2 de enero de 2001 ), conforme al cual: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se delega en los titulares de las distintas Consejerías la competencia que se recoge en los artículos 41. 1 y 42. 2 del Reglamento que figura como Anexo al presente Decreto para autorizar o ratificar, en su caso, el ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas, así como el desistimiento y el apartamiento de éstas, por parte del Gabinete Jurídico".

Como indica la recurrente se trata de una delegación del artículo de la Ley 30/92 , una delegación, por tanto, interorgánica, considerándose las decisiones que se adopten en virtud de la misma como dictadas por el órgano delegante (artículo 13. 4 "in fine" Ley 30/92 ).

De lo expuesto se extraen dos consecuencias: la primera que la Consejera de Obras Públicas y Transportes actúa por delegación, lo que constituye una técnica traslativa de competencia admitida en Derecho; la segunda, que lo actuado por la Consejera en ejercicio de tal competencia delegada seconsidera acordado por el Consejo de Gobierno.

En cualquier caso el defecto que se alegó era claramente subsanable y en base a lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que debe ser desestimado.

TERCERO

Pasando ya al examen de la cuestión de fondo por la parte demandante se entiende que la licencia impugnada contraviene el planeamiento vigente en el municipio de Marbella dado que la parcela sobre la que se autoriza la actuación está clasificada como Suelo Urbanizable Programado, sin que se haya desarrollado mediante el correspondiente Plan Parcial y subsiguiente Proyecto de Urbanización.

Se trataría de la clasificación del PGOU de 1986 que aparece recogida en el Informe del Arquitecto Municipal relativo a la 1ª fase, de fecha 10 de diciembre de 1997 conforme al cual: "Según el PGOU vigente los terrenos pertenecen al sector de Suelo Clasificado Urbanizable Programado URP-MB-6, con P.P.O. en tramitación con aprobación inicial en fecha 20-12-91. Por tanto, hasta en tanto no se apruebe definitivamente el P. P. O. no podemos informar sobre su clasificación".

Asimismo, el punto dos del referido Informe técnico municipal añade que "Según la Revisión del PGOU en tramitación, con aprobación provisional, los terrenos pertenecen a la Unidad de Ejecución de Suelo Urbano UE-NO-8, que deberá desarrollarse mediante Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización y está calificada de Poblado Mediterráneo PM-2 para cuyo desarrollo deberá tramitar otro Estudio de Detalle".

Así las cosas se concluye por lectura que las licencias que se impugnan adolecen de nulidad de pleno derecho en tanto carentes de cobertura en el PGOU vigente Marbella al no haberse producido la aprobación definitiva de la revisión del mismo, siendo de aplicación el artículo 62. 1.e) de la Ley 30/92 y la Ley 1/97, de 18 de junio por la que se adoptan, con carácter urgente de transitorio, disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en Andalucía.

Así el artículo 128 en su apartado 1 obliga a someter las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Proformas, Normas y Ordenanzas a las mismas disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación.

Por lo que se refiere a la falta de publicación del PGOU de 1986 considera la actora que, por lo demás, resulta a todas luces incongruente que la Corporación demandada postule la ineficacia de un Plan aprobado definitivamente por el órgano autonómico competente, aunque no publicado en su integridad a fecha del otorgamiento de la licencia impugnada y que, sin embargo, pretenda que tenga plena validez y eficacia una revisión del planeamiento que no ha sido objeto de dicha aprobación definitiva por la Corporación Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, órgano competente al efecto.

En todo caso, de aceptarse tal tesis, tendríamos que entender vigente el planeamiento anterior al revisado en el 86, el de 1968, cuyas determinaciones también se vulnerarían.

Así como también aquélla indica que el informe jurídico de 7-8-98, tiene como premisa una "aprobación" de la Revisión del PGOU por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella también de fecha 7-8-98, acuerdo que fue objeto de suspensión cautelar, vía procedimiento del artículo 66 Ley de Bases del Régimen Local mediante Auto de la Sala dictado en el recurso 3069/98 .

En definitiva, lo que de contrario se pretende, en opinión de la actora, es anticipar las previsiones de una norma reglamentaria, como es el planeamiento urbanístico, que aún no ha entrado en vigor, ya que ni tan siquiera ha sido objeto de aprobación definitiva por el órgano competente, dando carta de naturaleza a una revisión de planeamiento que no ha sido aprobada por el órgano competente: la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dependiente de la Administración...

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